T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13962)
Sala Segunda. Sentencia 51/2023, de 11 de mayo de 2023. Recurso de amparo electoral 2973-2023. Promovido por la agrupación de electores "Contigo Montemayor" en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Córdoba que dejó sin efecto la proclamación de su candidatura en la circunscripción electoral de Montemayor. Vulneración de los derechos de los ciudadanos a participar, a través de sus representantes, en los asuntos públicos y a acceder a los cargos públicos: candidatura cuya denominación no induce a confusión con la usada tradicionalmente por un partido político legalmente constituido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83911
resolución de los conflictos entre partido y coalición o agrupación electoral. Así lo afirmó
la STC 160/1989, de 10 de octubre, FJ 2, al señalar que «el citado precepto
contempla […] la hipótesis de coaliciones electorales que se constituyen con
denominación y símbolos nuevos al objeto de concurrir a unas elecciones y que,
lógicamente, no deben inducir a confusión con aquellos presentados tradicionalmente
por otros partidos constituidos, esto es, por partidos o coaliciones que ya preexistían».
Como este tribunal ha tenido ocasión de recordar en varios pronunciamientos la
interpretación del art. 46.4 LOREG ha de atender necesariamente a su finalidad, que no
es otra que evitar que el elector confunda materialmente una candidatura con otra por la
circunstancia de que los elementos para individualizarlas sean iguales o muy semejantes
(SSTC 106/1991, de 13 de mayo, FJ 3 y 70/1995, de 11 de mayo, FJ 3). Esto es, está al
servicio de una identificación clara y distinta de quien presente la candidatura para que la
voluntad política que los sufragios expresen se corresponda, con la mayor fidelidad
posible, a la entidad real de quien, a lo largo de la campaña electoral, así los recabe
(STC 69/1986, de 28 de mayo, FJ 2), de modo que no se induzca a la confusión a los
electores.
Por otra parte, el art. 46.4 LOREG ha de verse también como un instrumento de
garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de
representantes libremente elegidos (art. 23.1 CE), derecho cuyo ejercicio exige la clara
diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral
(STC 107/1991, de 13 de mayo, FJ 2).
Es por ello que podemos identificar como finalidad del art. 46.4 LOREG, la de
preservar y garantizar el derecho a la libre participación política en el sistema
democrático, bien sea ejercido como derecho electoral activo (art. 23.1 CE) o pasivo
(art. 23.2 CE). Ambos aspectos se encuentran íntimamente conectados, y su contenido
esencial, en la perspectiva pasiva, es asegurar que accedan al cargo público aquellos
candidatos que los electores hayan querido elegir sus representantes, lo que exige la
clara identificación y diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso
electoral. Lo contrario podría ocasionar que la voluntad de los electores no se
correspondiera con el resultado electoral. Este es precisamente el interés jurídicamente
protegido por el art. 46.4 LOREG y al que debe atenderse para su correcta
interpretación, so riesgo, en caso contrario, de cercenar el derecho que el precepto
pretende proteger.
A tal fin, no es posible efectuar entendimiento del precepto meramente abstracto,
teórico o formal, desvinculado de la finalidad que el mismo pretende. De lo contrario se
podría ocasionar un sacrificio desproporcionado del derecho de sufragio pasivo de quien
se ve privado de la presentación de su candidatura sin que sea necesaria dicha
limitación en aras a preservar la voluntad de los electores. En efecto, la finalidad de la
norma no puede ser proteger solamente unas concretas «denominaciones, siglas o
símbolos» sino su proyección sobre el ejercicio del derecho de sufragio.
De tal modo que debe verificarse atendidas las concretas circunstancias del caso si
realmente el interés protegido por la norma justifica el sacrificio de la candidatura o no,
esto es, si existe el riesgo de generar confusión en los electores que la norma proscribe.
En tal sentido hemos afirmado que «el objeto del art. 46.4 de la LOREG es, pues, muy
concreto: permitir que el elector no confunda materialmente una candidatura electoral
con otra por el hecho de que sus elementos de identificación sean iguales o muy
semejantes» (STC 106/1991, FJ 3). Es por ello que deben valorarse las circunstancias
concurrentes atendiendo a la existencia o no de ese riesgo de confusión que pueda
ocasionar la falta de correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado
electoral. De no darse el mismo, la exclusión de una candidatura con sustento en una
interpretación formalista de la norma ocasionaría consecuencias irrazonables y
desproporcionadas respecto del objetivo y finalidad que el art. 46.4 LOREG pretende y,
en consecuencia, produciría un sacrificio desproporcionado e injustificado del derecho de
sufragio en sus dos manifestaciones (art. 23.1 y 2 CE).
cve: BOE-A-2023-13962
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83911
resolución de los conflictos entre partido y coalición o agrupación electoral. Así lo afirmó
la STC 160/1989, de 10 de octubre, FJ 2, al señalar que «el citado precepto
contempla […] la hipótesis de coaliciones electorales que se constituyen con
denominación y símbolos nuevos al objeto de concurrir a unas elecciones y que,
lógicamente, no deben inducir a confusión con aquellos presentados tradicionalmente
por otros partidos constituidos, esto es, por partidos o coaliciones que ya preexistían».
Como este tribunal ha tenido ocasión de recordar en varios pronunciamientos la
interpretación del art. 46.4 LOREG ha de atender necesariamente a su finalidad, que no
es otra que evitar que el elector confunda materialmente una candidatura con otra por la
circunstancia de que los elementos para individualizarlas sean iguales o muy semejantes
(SSTC 106/1991, de 13 de mayo, FJ 3 y 70/1995, de 11 de mayo, FJ 3). Esto es, está al
servicio de una identificación clara y distinta de quien presente la candidatura para que la
voluntad política que los sufragios expresen se corresponda, con la mayor fidelidad
posible, a la entidad real de quien, a lo largo de la campaña electoral, así los recabe
(STC 69/1986, de 28 de mayo, FJ 2), de modo que no se induzca a la confusión a los
electores.
Por otra parte, el art. 46.4 LOREG ha de verse también como un instrumento de
garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de
representantes libremente elegidos (art. 23.1 CE), derecho cuyo ejercicio exige la clara
diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral
(STC 107/1991, de 13 de mayo, FJ 2).
Es por ello que podemos identificar como finalidad del art. 46.4 LOREG, la de
preservar y garantizar el derecho a la libre participación política en el sistema
democrático, bien sea ejercido como derecho electoral activo (art. 23.1 CE) o pasivo
(art. 23.2 CE). Ambos aspectos se encuentran íntimamente conectados, y su contenido
esencial, en la perspectiva pasiva, es asegurar que accedan al cargo público aquellos
candidatos que los electores hayan querido elegir sus representantes, lo que exige la
clara identificación y diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso
electoral. Lo contrario podría ocasionar que la voluntad de los electores no se
correspondiera con el resultado electoral. Este es precisamente el interés jurídicamente
protegido por el art. 46.4 LOREG y al que debe atenderse para su correcta
interpretación, so riesgo, en caso contrario, de cercenar el derecho que el precepto
pretende proteger.
A tal fin, no es posible efectuar entendimiento del precepto meramente abstracto,
teórico o formal, desvinculado de la finalidad que el mismo pretende. De lo contrario se
podría ocasionar un sacrificio desproporcionado del derecho de sufragio pasivo de quien
se ve privado de la presentación de su candidatura sin que sea necesaria dicha
limitación en aras a preservar la voluntad de los electores. En efecto, la finalidad de la
norma no puede ser proteger solamente unas concretas «denominaciones, siglas o
símbolos» sino su proyección sobre el ejercicio del derecho de sufragio.
De tal modo que debe verificarse atendidas las concretas circunstancias del caso si
realmente el interés protegido por la norma justifica el sacrificio de la candidatura o no,
esto es, si existe el riesgo de generar confusión en los electores que la norma proscribe.
En tal sentido hemos afirmado que «el objeto del art. 46.4 de la LOREG es, pues, muy
concreto: permitir que el elector no confunda materialmente una candidatura electoral
con otra por el hecho de que sus elementos de identificación sean iguales o muy
semejantes» (STC 106/1991, FJ 3). Es por ello que deben valorarse las circunstancias
concurrentes atendiendo a la existencia o no de ese riesgo de confusión que pueda
ocasionar la falta de correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado
electoral. De no darse el mismo, la exclusión de una candidatura con sustento en una
interpretación formalista de la norma ocasionaría consecuencias irrazonables y
desproporcionadas respecto del objetivo y finalidad que el art. 46.4 LOREG pretende y,
en consecuencia, produciría un sacrificio desproporcionado e injustificado del derecho de
sufragio en sus dos manifestaciones (art. 23.1 y 2 CE).
cve: BOE-A-2023-13962
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Núm. 139