T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13962)
Sala Segunda. Sentencia 51/2023, de 11 de mayo de 2023. Recurso de amparo electoral 2973-2023. Promovido por la agrupación de electores "Contigo Montemayor" en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Córdoba que dejó sin efecto la proclamación de su candidatura en la circunscripción electoral de Montemayor. Vulneración de los derechos de los ciudadanos a participar, a través de sus representantes, en los asuntos públicos y a acceder a los cargos públicos: candidatura cuya denominación no induce a confusión con la usada tradicionalmente por un partido político legalmente constituido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83910
Refiere que, en el buscador de partidos políticos, al introducir la palabra «contigo»
aparecen nueve formaciones políticas que utilizan dicha denominación y comprenden
específicamente la previsión estatutaria sobre siglas y denominaciones múltiples. Cita
la STC 103/1991, de 13 de mayo, en relación con el deber que recae en las
agrupaciones electorales de comprobar que la denominación que aportan, no se
corresponde con la de ningún partido o formación inscrita. Refiere que es una cuestión
de orden público, no sometida a casuísticas o elementos circunstanciales y por tanto a la
eventualidad de los problemas de alteración de la conformación de la opinión electoral.
7. Por providencia de 10 de mayo de 2023 se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II.
1.
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso de amparo electoral y posiciones de las partes.
El presente recurso de amparo electoral se dirige contra la sentencia del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba, que anuló el acuerdo de la Junta
Electoral de Zona de Montilla de 1 de mayo de 2023, en el particular relativo a la
proclamación de la candidatura núm. 2 de la circunscripción electoral de Montemayor
presentada por la agrupación de electores «Contigo Montemayor», por incumplir dicha
candidatura lo dispuesto en el art. 46.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
régimen electoral general (en adelante LOREG).
La entidad recurrente considera que dicha decisión ha vulnerado el derecho de los
ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente
elegidos (art. 23.1 CE) y el derecho de los ciudadanos que figuran en dicha candidatura
a acceder en condiciones de igualdad a los cargos representativos con los requisitos que
señalen las leyes (art. 23.2 CE). Entiende que el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 3 de Córdoba, al anular la candidatura de la agrupación de electores
«Contigo Montemayor» ha realizado una interpretación errónea o en todo caso
excesivamente formalista del art. 46.4 LOREG, vulnerando el derecho de sufragio activo
y pasivo (arts. 23.1 y 2 CE). Afirma que la denominación «Contigo Montemayor» no
induce a error ni confusión con la denominación del partido político «Contigo Somos
Democracia» que no es conocido prácticamente por ningún elector de Montemayor, al no
haberse presentado a ninguna convocatoria electoral municipal, autonómica, general o
europea.
Como se ha expuesto en los antecedentes el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento
del amparo al considerar que no existe coincidencia entre las denominaciones de la
agrupación electoral y del partido político «Contigo Somos Democracia». Por su parte, la
coalición electoral «Con Andalucía», interesa la desestimación de la demanda de
amparo, por las razones indicadas en los antecedentes.
Doctrina constitucional aplicable.
Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el ámbito de aplicación y la
finalidad del art. 46.4 LOREG, así como en relación con la exigencia que recae sobre la
administración electoral y los órganos judiciales que revisan los actos y resoluciones
dictados por aquella, de efectuar una interpretación de la legalidad más favorable a la
eficacia del derecho reconocido en el art. 23.2 CE cuando este se proyecta sobre el
ejercicio de los derechos de sufragio, atendida la intensa regulación normativa que se
cierne sobre este ámbito.
Dispone el art. 46.4 LOREG, que es el que ha sido aplicado por el órgano judicial
para anular la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores
«Contigo Montemayor», que «[l]a presentación de candidaturas debe realizarse con
denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o
usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos». Ha de precisarse,
en primer lugar, que el art. 46.4 LOREG, es aplicable al caso, pues sirve para la
cve: BOE-A-2023-13962
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2.
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83910
Refiere que, en el buscador de partidos políticos, al introducir la palabra «contigo»
aparecen nueve formaciones políticas que utilizan dicha denominación y comprenden
específicamente la previsión estatutaria sobre siglas y denominaciones múltiples. Cita
la STC 103/1991, de 13 de mayo, en relación con el deber que recae en las
agrupaciones electorales de comprobar que la denominación que aportan, no se
corresponde con la de ningún partido o formación inscrita. Refiere que es una cuestión
de orden público, no sometida a casuísticas o elementos circunstanciales y por tanto a la
eventualidad de los problemas de alteración de la conformación de la opinión electoral.
7. Por providencia de 10 de mayo de 2023 se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II.
1.
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso de amparo electoral y posiciones de las partes.
El presente recurso de amparo electoral se dirige contra la sentencia del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba, que anuló el acuerdo de la Junta
Electoral de Zona de Montilla de 1 de mayo de 2023, en el particular relativo a la
proclamación de la candidatura núm. 2 de la circunscripción electoral de Montemayor
presentada por la agrupación de electores «Contigo Montemayor», por incumplir dicha
candidatura lo dispuesto en el art. 46.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
régimen electoral general (en adelante LOREG).
La entidad recurrente considera que dicha decisión ha vulnerado el derecho de los
ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente
elegidos (art. 23.1 CE) y el derecho de los ciudadanos que figuran en dicha candidatura
a acceder en condiciones de igualdad a los cargos representativos con los requisitos que
señalen las leyes (art. 23.2 CE). Entiende que el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 3 de Córdoba, al anular la candidatura de la agrupación de electores
«Contigo Montemayor» ha realizado una interpretación errónea o en todo caso
excesivamente formalista del art. 46.4 LOREG, vulnerando el derecho de sufragio activo
y pasivo (arts. 23.1 y 2 CE). Afirma que la denominación «Contigo Montemayor» no
induce a error ni confusión con la denominación del partido político «Contigo Somos
Democracia» que no es conocido prácticamente por ningún elector de Montemayor, al no
haberse presentado a ninguna convocatoria electoral municipal, autonómica, general o
europea.
Como se ha expuesto en los antecedentes el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento
del amparo al considerar que no existe coincidencia entre las denominaciones de la
agrupación electoral y del partido político «Contigo Somos Democracia». Por su parte, la
coalición electoral «Con Andalucía», interesa la desestimación de la demanda de
amparo, por las razones indicadas en los antecedentes.
Doctrina constitucional aplicable.
Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el ámbito de aplicación y la
finalidad del art. 46.4 LOREG, así como en relación con la exigencia que recae sobre la
administración electoral y los órganos judiciales que revisan los actos y resoluciones
dictados por aquella, de efectuar una interpretación de la legalidad más favorable a la
eficacia del derecho reconocido en el art. 23.2 CE cuando este se proyecta sobre el
ejercicio de los derechos de sufragio, atendida la intensa regulación normativa que se
cierne sobre este ámbito.
Dispone el art. 46.4 LOREG, que es el que ha sido aplicado por el órgano judicial
para anular la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores
«Contigo Montemayor», que «[l]a presentación de candidaturas debe realizarse con
denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o
usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos». Ha de precisarse,
en primer lugar, que el art. 46.4 LOREG, es aplicable al caso, pues sirve para la
cve: BOE-A-2023-13962
Verificable en https://www.boe.es
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