T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13962)
Sala Segunda. Sentencia 51/2023, de 11 de mayo de 2023. Recurso de amparo electoral 2973-2023. Promovido por la agrupación de electores "Contigo Montemayor" en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Córdoba que dejó sin efecto la proclamación de su candidatura en la circunscripción electoral de Montemayor. Vulneración de los derechos de los ciudadanos a participar, a través de sus representantes, en los asuntos públicos y a acceder a los cargos públicos: candidatura cuya denominación no induce a confusión con la usada tradicionalmente por un partido político legalmente constituido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83913

El órgano judicial, atendidas las circunstancias del caso y el sentido literal y
teleológico de las disposiciones del artículo 46.4 LOREG, debería haber tomado en
consideración que el deber de diligencia que es exigible a la agrupación de electores
para verificar que la denominación que desea adoptar no se corresponde con la de
ningún partido político inscrito en el registro (STC 103/1991, FJ 4), no puede ir más allá
de comprobar el nombre con el que cada partido se incorpora a dicho registro y no, como
se le viene a exigir en la sentencia recurrida, con todas las denominaciones que, de
manera genérica, un partido político dice en sus estatutos que adoptarán sus
candidaturas en los distintos ámbitos territoriales en que se celebren elecciones. Desde
esta perspectiva, como pone de manifiesto el recurrente y comparte el Ministerio Fiscal,
la denominación de la agrupación de electores («Contigo por Montemayor») no induce a
confusión con la denominación del partido efectivamente inscrita en el registro («Contigo
Somos Democracia»), que es la que le pertenece propiamente, sin que este haya usado
tradicionalmente otra denominación en los procesos electorales precedentes, tampoco la
de «Contigo por Montemayor», por lo que no concurren los presupuestos de exclusión
de la candidatura previstos en el artículo 46.4 LOREG, tal y como ha venido siendo
interpretado este precepto por la jurisprudencia de este tribunal.
De este modo la sentencia no pondera circunstancias que podían ser relevantes para
concluir si se puede inducir a confusión al electorado, tales como el ámbito municipal en
el que se presenta la candidatura impugnada, el grado de implantación del partido
político «Contigo Somos Democracia» –y a tal efecto la fecha de constitución del
mismo–, y que no presenta candidatura en la circunscripción electoral de Montemayor.
Tales circunstancias, que fueron puestas de manifiesto en el recurso contencioso
electoral eran relevantes a los efectos de valorar la existencia de una eventual
vinculación de parte del electorado con la denominación utilizada por el partido político,
atendiendo que el partido político no presentaba candidatura en el municipio de
Montemayor.
El órgano judicial justifica su decisión prescindiendo expresamente del arraigo que el
partido pueda tener, o su grado de conocimiento por el electorado, lo único que
considera relevante es que la denominación respecto de la que se predica el riesgo de
confusión «sea perteneciente» a un partido político, pues le basta que pueda incidir «al
menos en abstracto en la formación de la voluntad del electorado». Dicho razonamiento
incurre en un formalismo injustificado que prescinde, entre otras circunstancias, de la
presencia de más de 4500 partidos políticos cuya existencia en la mayor parte de los
casos es desconocida para el electorado por lo que en modo alguno pueden inducirles a
confusión y/o afectar a la formación de su voluntad.
De este modo el órgano judicial no aporta razones que permitan inferir que la
eventual similitud en la denominación utilizada por la agrupación electoral «Contigo
Montemayor» y la del partido político «Contigo Somos Democracia» previamente
inscrito, pueda incidir en la formación de la voluntad del electorado. Tampoco valora
como relevante la escasa implantación del partido político «Contigo Somos Democracia»
a los efectos de ponderar la existencia de una eventual confusión en el electorado y una
afectación a la libertad de voto. Al contrario, prescinde expresamente del arraigo del
partido político, pues lo relevante es la mera coincidencia de denominaciones «en
abstracto», obviando que no es el nombre del partido político lo que se protege en el
art. 46.4 LOREG, sino la proyección que el mismo tiene sobre el ejercicio del derecho de
sufragio en sus dos manifestaciones.
De este modo, la anulación de la candidatura de la agrupación de electores «Contigo
Montemayor» sin que se razone en la necesidad de protección del derecho de sufragio
de los electores o del derecho de quienes se presenten a las elecciones por el partido
político «Contigo Somos Democracia», se torna en inadmisible en términos
constitucionales, y ocasiona una grave afectación al pluralismo político.
En conclusión, debe estimarse la demanda de amparo y en consecuencia declarar
que la sentencia núm. 42/2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de
Córdoba, de 5 de mayo de 2023, vulneró el derecho fundamental a participar en los

cve: BOE-A-2023-13962
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