T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13954)
Sala Segunda. Sentencia 43/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 2773-2022. Promovido por don Mariano Nava Calvo respecto de las sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo y un juzgado de lo penal de esa capital que le condenaron por un delito societario. Vulneración de los derechos a la tutela judicial (motivación e incongruencia omisiva) y a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal): rechazo del recurso de apelación fundado en una irrealizable derivación a la vía de aclaración o complemento de sentencia por el propio juzgado sentenciador, denegación inmotivada de una solicitud de prueba de descargo en segunda instancia y ausencia de toda respuesta a un motivo del recurso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83706

Este tribunal viene distinguiendo, entre las manifestaciones del vicio de
incongruencia, «la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano
judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por
las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como
una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los
razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción
del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a
todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de
su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares
concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de
alegaciones concretas no sustanciales»; entendemos que la respuesta tácita se da
«cuando, como ha sido dicho, del conjunto de los razonamientos contenidos en la
resolución puede deducirse razonablemente que el órgano judicial la ha valorado [la
cuestión] y, además, es posible identificar los motivos de la decisión» [STC 104/2022,
de 12 de septiembre, FJ 3 A), con cita de las SSTC 25/2012, de 27 de febrero, FFJJ 3
y 4, y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2].
Examinadas las actuaciones, comprobamos que la audiencia provincial no dio
respuesta a este motivo de apelación en su sentencia de 9 de diciembre de 2022, si bien
posteriormente, en el auto de 1 de marzo de 2022, desestimó el recurso de complemento
en estos términos: «Respecto del recurso de integración, presentado a su vez por la
representación procesal de don Mariano Nava Calvo, en torno a la indebida inclusión, en
el relato de hechos probados, de una resolución de condena previamente dictada por el
Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles, con fecha 10 de junio de 2019, firme al ser
desestimado el recurso por la Audiencia Provincial de Madrid, no consideramos
necesaria la misma en los términos solicitados».
Se trata de un pronunciamiento escueto, prácticamente una mera manifestación de
voluntad de no querer excluir del relato de hechos probados la cita de la sentencia del
otro juzgado, que, a la luz de la doctrina constitucional citada supra, vulnera el derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues la audiencia provincial sigue sin
pronunciarse sobre las cuestiones jurídicas que articulan el fundamento de la
impugnación —doble valoración penal de los hechos, pérdida de imparcialidad judicial,
imposición arbitraria de una pena de prisión superior a la que se impuso al otro acusado
en la causa—. El tenor del pronunciamiento nos impide constatar si tales cuestiones
fueron realmente valoradas por la audiencia provincial, o, en su caso, cuáles fueron las
razones que le llevaron a desestimarlas. En todo caso, lo expuesto es suficiente para
apreciar que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva que
denuncia el demandante de amparo.
Conclusión. Estimación del recurso de amparo.

Por lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores ha de estimarse la demanda,
otorgando el amparo solicitado, con la consiguiente declaración de nulidad de la
sentencia de apelación, sin que sea necesario anular también la sentencia de instancia.
En las concretas circunstancias del presente caso, no es preciso aplicar la regla de la
máxima retroacción de actuaciones para restablecer al recurrente en la integridad de sus
derechos, toda vez que la audiencia provincial puede reparar las vulneraciones
apreciadas, dictando una nueva sentencia resolutoria del recurso de apelación.
Procede, en consecuencia, como medida para el restablecimiento del recurrente en
la integridad de los derechos vulnerados [art. 55.1 c) LOTC], acordar la retroacción de
las actuaciones al momento previo al del pronunciamiento de la sentencia de apelación,
con el fin de que la audiencia provincial verifique el oportuno juicio sobre la pertinencia y
utilidad de la prueba propuesta en segunda instancia, explicitando de forma clara el
fundamento de la decisión que adopte. Y asimismo para que en la nueva sentencia se dé
contestación a las alegaciones desarrolladas en los dos primeros motivos del recurso de
apelación, en relación con la naturaleza y función del recurso de aclaración o
complemento y acerca de la denunciada vulneración de los principios non bis in idem y

cve: BOE-A-2023-13954
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