T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13954)
Sala Segunda. Sentencia 43/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 2773-2022. Promovido por don Mariano Nava Calvo respecto de las sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo y un juzgado de lo penal de esa capital que le condenaron por un delito societario. Vulneración de los derechos a la tutela judicial (motivación e incongruencia omisiva) y a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal): rechazo del recurso de apelación fundado en una irrealizable derivación a la vía de aclaración o complemento de sentencia por el propio juzgado sentenciador, denegación inmotivada de una solicitud de prueba de descargo en segunda instancia y ausencia de toda respuesta a un motivo del recurso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83705
Sobre el significado de derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de derecho a
obtener una resolución fundada en Derecho, este tribunal ha dicho que «constituye una
garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, ‘lo que implica
que (i) la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de
juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la
decisión, y (ii) la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es,
que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se
consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un
error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no
podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan
solo una mera apariencia (así, SSTC 31/2013, de 12 de marzo, FJ 3, o 48/2014, de 7 de
abril, FJ 3)’ (STC 3/2019, de 14 de enero, FJ 6, entre otras muchas). Pronunciamiento
reiterado, al que se suman otras declaraciones entre las que queremos destacar la
atinente a que ‘el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección
jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y
tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección,
interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros
derechos constitucionales’ (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3)» (STC 120/2021, de 31
de mayo, FJ 3).
Aplicada esta doctrina al caso, hemos de concluir que el demandante no recibió una
respuesta razonada a su pretensión. En efecto, la audiencia provincial funda la
inadmisión de la prueba en un defecto formal, esto es, por no haber sido solicitada en el
otrosí del recurso de apelación, razonamiento que implica, bien que no comprendió lo
que el escrito de formalización del recurso de apelación argumentaba y pedía, en cuyo
caso incurriría en error patente, bien que, asumiendo que existía una pretensión de
práctica de prueba en segunda instancia, alzaba una condición a su admisibilidad –que
solo se toma en consideración la petición de prueba que se verifica en el otrosí del
escrito de interposición– no exigida en la ley, en cuyo caso la decisión sería arbitraria.
Es cierto que seguidamente la sentencia afirma que para formar la convicción judicial
sobre los hechos ya era suficiente «el conjunto de la prueba practicada en la instancia» y
que por ello el apelante no sufrió indefensión real. Se trata, sin embargo, de un
razonamiento aparente, pues en él no se percibe análisis del contenido de la prueba
propuesta, de su relación con el objeto del proceso, ni un juicio concreto, no
estereotipado, de su posible utilidad para alterar el sentido del fallo. Se produce,
además, tras rehusar comprobar si, como se denunciaba en el anterior motivo de
apelación, se había producido una falta de valoración de la prueba de descargo en la
sentencia de primera instancia, lo que determina que su remisión a los fundamentos
valorativos de la misma resulte inconsistente.
En atención a lo dicho, este tribunal concluye que la audiencia provincial vulneró el
derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de
derecho a obtener una resolución motivada, al denegar la prueba de descargo solicitada
al denegarle en el recurso de apelación con una motivación confusa que no satisface el
contenido de ese derecho fundamental.
5. Examen de la queja sobre falta de respuesta al segundo motivo de apelación
(tercer motivo de amparo).
El demandante alega en el tercer motivo de amparo que la audiencia provincial dejó
sin respuesta el segundo motivo de su recurso de apelación, en el que solicitaba la
nulidad de la sentencia de instancia alegando la vulneración del principio non bis in idem
y del principio de proporcionalidad de las penas, así como una posible pérdida de
imparcialidad del juzgador, por haber tomado en consideración, en la elaboración del
juicio de autoría y en la determinación de la pena, una sentencia condenatoria dictada
contra el demandante por un juzgado de lo penal de Móstoles, en otra causa distinta, en
la que los querellantes eran los mismos. El fiscal en su escrito de alegaciones apoya
este motivo considerando que se trata de un caso claro de incongruencia omisiva.
cve: BOE-A-2023-13954
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83705
Sobre el significado de derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de derecho a
obtener una resolución fundada en Derecho, este tribunal ha dicho que «constituye una
garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, ‘lo que implica
que (i) la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de
juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la
decisión, y (ii) la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es,
que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se
consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un
error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no
podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan
solo una mera apariencia (así, SSTC 31/2013, de 12 de marzo, FJ 3, o 48/2014, de 7 de
abril, FJ 3)’ (STC 3/2019, de 14 de enero, FJ 6, entre otras muchas). Pronunciamiento
reiterado, al que se suman otras declaraciones entre las que queremos destacar la
atinente a que ‘el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección
jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y
tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección,
interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros
derechos constitucionales’ (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3)» (STC 120/2021, de 31
de mayo, FJ 3).
Aplicada esta doctrina al caso, hemos de concluir que el demandante no recibió una
respuesta razonada a su pretensión. En efecto, la audiencia provincial funda la
inadmisión de la prueba en un defecto formal, esto es, por no haber sido solicitada en el
otrosí del recurso de apelación, razonamiento que implica, bien que no comprendió lo
que el escrito de formalización del recurso de apelación argumentaba y pedía, en cuyo
caso incurriría en error patente, bien que, asumiendo que existía una pretensión de
práctica de prueba en segunda instancia, alzaba una condición a su admisibilidad –que
solo se toma en consideración la petición de prueba que se verifica en el otrosí del
escrito de interposición– no exigida en la ley, en cuyo caso la decisión sería arbitraria.
Es cierto que seguidamente la sentencia afirma que para formar la convicción judicial
sobre los hechos ya era suficiente «el conjunto de la prueba practicada en la instancia» y
que por ello el apelante no sufrió indefensión real. Se trata, sin embargo, de un
razonamiento aparente, pues en él no se percibe análisis del contenido de la prueba
propuesta, de su relación con el objeto del proceso, ni un juicio concreto, no
estereotipado, de su posible utilidad para alterar el sentido del fallo. Se produce,
además, tras rehusar comprobar si, como se denunciaba en el anterior motivo de
apelación, se había producido una falta de valoración de la prueba de descargo en la
sentencia de primera instancia, lo que determina que su remisión a los fundamentos
valorativos de la misma resulte inconsistente.
En atención a lo dicho, este tribunal concluye que la audiencia provincial vulneró el
derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de
derecho a obtener una resolución motivada, al denegar la prueba de descargo solicitada
al denegarle en el recurso de apelación con una motivación confusa que no satisface el
contenido de ese derecho fundamental.
5. Examen de la queja sobre falta de respuesta al segundo motivo de apelación
(tercer motivo de amparo).
El demandante alega en el tercer motivo de amparo que la audiencia provincial dejó
sin respuesta el segundo motivo de su recurso de apelación, en el que solicitaba la
nulidad de la sentencia de instancia alegando la vulneración del principio non bis in idem
y del principio de proporcionalidad de las penas, así como una posible pérdida de
imparcialidad del juzgador, por haber tomado en consideración, en la elaboración del
juicio de autoría y en la determinación de la pena, una sentencia condenatoria dictada
contra el demandante por un juzgado de lo penal de Móstoles, en otra causa distinta, en
la que los querellantes eran los mismos. El fiscal en su escrito de alegaciones apoya
este motivo considerando que se trata de un caso claro de incongruencia omisiva.
cve: BOE-A-2023-13954
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Núm. 139