T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13954)
Sala Segunda. Sentencia 43/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 2773-2022. Promovido por don Mariano Nava Calvo respecto de las sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo y un juzgado de lo penal de esa capital que le condenaron por un delito societario. Vulneración de los derechos a la tutela judicial (motivación e incongruencia omisiva) y a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal): rechazo del recurso de apelación fundado en una irrealizable derivación a la vía de aclaración o complemento de sentencia por el propio juzgado sentenciador, denegación inmotivada de una solicitud de prueba de descargo en segunda instancia y ausencia de toda respuesta a un motivo del recurso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83704

El demandante de amparo denuncia en su segundo motivo que la audiencia
provincial ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la
vertiente de derecho a obtener una resolución de fondo, porque le ha denegado la
prueba que solicitó en el recurso de apelación con una argumentación formal e
inconsistente.
El fiscal en su escrito de alegaciones señala que la audiencia provincial incumplió su
obligación de resolver tempestivamente sobre la admisibilidad de la prueba propuesta,
pues debió haberlo hecho en el término de tres días, impuesto taxativamente en el
art. 791.1 LECrim, que su pronunciamiento fue tardío, pues se produjo en la sentencia, y
que se trató de un pronunciamiento inmotivado, pues utiliza argumentos carentes de
cualquier sustantividad jurídica, como que la prueba no se solicitó por otrosí. No
obstante, considera que la irregularidad procesal en que incurrió la audiencia provincial
no habría redundado en indefensión material del demandante pues, desde la perspectiva
del derecho a utilizar medios de prueba pertinentes y útiles, garantizado en el art. 24.2
CE, el demandante no justificó suficientemente la influencia que dicha prueba hubiera
tenido en el fallo, ni la prueba tenía virtualidad para ello en cualquier caso.
El motivo de amparo se refiere a la solicitud, deducida por el abogado del
demandante al inicio de las sesiones del juicio oral como cuestión previa conforme al
art. 786.2 LECrim, de incorporar a la causa un DVD que contenía la grabación del
testimonio prestado por don F.C.G. en el juicio oral celebrado en otro juzgado de lo penal
en el que el demandante era acusado por los mismos querellantes, aunque por hechos
distintos. Esa solicitud fue rechazada por el juzgado de lo penal por no haberse pedido
en un momento anterior del procedimiento y por considerarla impertinente, al entender
que se trataba de preconstituir una prueba en relación con un testimonio que se iba a
verificar en ese mismo acto de juicio oral, razones que quedan reflejadas en el
antecedente de hecho tercero de la sentencia.
La defensa del demandante formuló protesta en ese momento y, posteriormente, en
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, se quejó de lo que
consideraba una indebida denegación de la prueba solicitada. Aduce que no pudo
proponer antes dicha prueba porque la declaración grabada de don F.C.G. se prestó
cuando la instrucción de este procedimiento estaba ya conclusa, y que su propósito no
era preconstituir prueba, como interpretó el juzgado de lo penal, sino contar con un
elemento de contraste de lo que declarase el testigo en el acto de juicio oral. Solicitó por
ello «que dicha declaración se incorpore al proceso, se convoque vista y se pueda
preguntar a [don F.C.G.] al respecto» (fundamento de Derecho séptimo del recurso de
apelación). En el suplico del recurso formalizó su petición y en el otrosí reiteró la solicitud
de celebración de vista con cita del art. 791 LECrim.
Examinado el rollo de sala, observamos que la audiencia provincial denegó la
celebración de vista en auto de 11 de octubre de 2021, por no considerarla necesaria
para formar su convicción, sin mencionar la prueba propuesta. En la sentencia de 9 de
diciembre de 2021 la audiencia provincial rechaza la prueba porque «si se observa
atentamente el suplico del recurso, puede comprobarse que dicha petición expresa no se
refleja por medio de ‘otrosí’, limitándose solo a la petición de celebración de vista, que
fue desestimada al no considerar la Sala necesaria la misma». Añade que no toda falta
de admisión de un medio de prueba oportunamente propuesto redunda en vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva, «entendiendo que el conjunto de la prueba
practicada en la instancia era suficiente a los fines de adquirir una adecuada
representación de los hechos controvertidos, sin que esa circunstancia haya colocado a
la parte apelante en una situación real de indefensión».
El demandante instó, por medio de solicitud de aclaración de la sentencia, que la
audiencia provincial le justificase, en términos jurídicos, la razón por la que la petición de
prueba en segunda instancia debía hacerse en el otrosí, y si consideraba que no hacerlo
así equivalía a tenerla por no realizada. No obtuvo respuesta en el auto de 1 de marzo
de 2022.

cve: BOE-A-2023-13954
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Núm. 139