T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13954)
Sala Segunda. Sentencia 43/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 2773-2022. Promovido por don Mariano Nava Calvo respecto de las sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo y un juzgado de lo penal de esa capital que le condenaron por un delito societario. Vulneración de los derechos a la tutela judicial (motivación e incongruencia omisiva) y a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal): rechazo del recurso de apelación fundado en una irrealizable derivación a la vía de aclaración o complemento de sentencia por el propio juzgado sentenciador, denegación inmotivada de una solicitud de prueba de descargo en segunda instancia y ausencia de toda respuesta a un motivo del recurso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83703
materiales y aritméticos, aclaración de conceptos oscuros y complemento de
pretensiones manifiestamente omitidas.
La sentencia de la audiencia provincial impugnada en amparo ha verificado una
interpretación de las normas procesales en virtud de la cual la vía de aclaración o
complemento de sentencia de los arts. 161 LECrim y 267 LOPJ hubiera sido la
apropiada para denunciar ante el propio juzgado de lo penal que hizo una valoración
incompleta del acervo probatorio e instar la reconsideración de su condena. Este
planteamiento es irrealizable por desbordar los cauces legales, e incompatible con la
doctrina constitucional sobre los límites de este tipo de remedio procesal, que no
recurso, pues el juzgado de lo penal no hubiera podido satisfacer una pretensión de tal
índole sin introducir una radical mutación en elementos esenciales de su sentencia,
precisamente los que atañen a su elemento nuclear, el juicio de culpabilidad, donde halla
respuesta y se agota la pretensión penal.
La quiebra constitucional se agrava cuando la audiencia provincial se decanta por
exigir la vía de la aclaración o complemento como requisito previo que ha de
cumplimentar el penado para poder acceder al examen del fondo del correspondiente
motivo de apelación. Este planteamiento equivale a crear una condición de admisibilidad
del recurso de apelación carente a la par de cobertura legal y de un fin
constitucionalmente reconocible.
En efecto, el art. 790.2, párrafo segundo, LECrim, que cita la audiencia provincial,
exige la petición previa de subsanación de aquellas infracciones de normas y garantías
procesales que hayan ocasionado la indefensión del recurrente en el juicio oral, y de las
que pueda derivarse la nulidad de este, no de los defectos estructurales de la sentencia,
por lo que no sería aplicable al presente caso.
De otra parte, al situar el objetivo perseguido por esta grave restricción procesal en la
conveniencia de evitar recursos innecesarios, la audiencia provincial introduce un
planteamiento intrínsecamente inconciliable con el contenido esencial del derecho del
penado a la doble instancia penal (art. 24.2 CE) que exige, obviamente, la intervención
de un órgano judicial de superior jerarquía para verificar la revisión de la declaración de
culpabilidad y la pena.
En atención a lo expuesto, este tribunal debe declarar que la audiencia provincial, al
negarse a examinar el fondo del primer motivo del recurso de apelación, ha incurrido en
vulneración del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su
vertiente de derecho a obtener una resolución de fondo, así como de su derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al afectar igualmente al derecho a la
doble instancia penal.
El demandante sostiene que se ha vulnerado también su derecho a la presunción de
inocencia. El fiscal le apoya, argumentando que al utilizar la audiencia provincial en su
sentencia la técnica de la motivación por remisión a los fundamentos de la resolución
recurrida, esta le ha transmitido sus defectos.
Ya hemos señalado que la sentencia de la audiencia provincial se sustenta en un
razonamiento manifiestamente inconciliable con las exigencias del proceso justo. Ello
representa, ciertamente, una vulneración indirecta o eventual del derecho a la
presunción de inocencia, análogamente a lo que dijimos en la STC 140/1985, FJ 6 a).
Nuestro análisis debe detenerse, sin embargo, en este punto, pues en el orden procesal
penal el control del juicio de valoración de la prueba efectuado en la primera instancia es
competencia funcional del tribunal de apelación, en la que no puede subrogarse la
jurisdicción constitucional, pues el recurso de amparo no le permite revisar los hechos
[art. 44.1 b) LOTC], no la convierte en una tercera instancia (STC 138/2016, de 18 de
julio, FJ 4) y por su propio objeto, limitado a concretar si se han vulnerado derechos
fundamentales y preservar o restablecer esos derechos, no es un cauce adecuado para
satisfacer el derecho del condenado a una segunda instancia (STEDH de 30 de junio
de 2020, asunto Saquetti Iglesias c. España, § 54 a 57).
4. Examen de la queja sobre falta de respuesta a la petición de prueba en segunda
instancia (segundo motivo de amparo).
cve: BOE-A-2023-13954
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83703
materiales y aritméticos, aclaración de conceptos oscuros y complemento de
pretensiones manifiestamente omitidas.
La sentencia de la audiencia provincial impugnada en amparo ha verificado una
interpretación de las normas procesales en virtud de la cual la vía de aclaración o
complemento de sentencia de los arts. 161 LECrim y 267 LOPJ hubiera sido la
apropiada para denunciar ante el propio juzgado de lo penal que hizo una valoración
incompleta del acervo probatorio e instar la reconsideración de su condena. Este
planteamiento es irrealizable por desbordar los cauces legales, e incompatible con la
doctrina constitucional sobre los límites de este tipo de remedio procesal, que no
recurso, pues el juzgado de lo penal no hubiera podido satisfacer una pretensión de tal
índole sin introducir una radical mutación en elementos esenciales de su sentencia,
precisamente los que atañen a su elemento nuclear, el juicio de culpabilidad, donde halla
respuesta y se agota la pretensión penal.
La quiebra constitucional se agrava cuando la audiencia provincial se decanta por
exigir la vía de la aclaración o complemento como requisito previo que ha de
cumplimentar el penado para poder acceder al examen del fondo del correspondiente
motivo de apelación. Este planteamiento equivale a crear una condición de admisibilidad
del recurso de apelación carente a la par de cobertura legal y de un fin
constitucionalmente reconocible.
En efecto, el art. 790.2, párrafo segundo, LECrim, que cita la audiencia provincial,
exige la petición previa de subsanación de aquellas infracciones de normas y garantías
procesales que hayan ocasionado la indefensión del recurrente en el juicio oral, y de las
que pueda derivarse la nulidad de este, no de los defectos estructurales de la sentencia,
por lo que no sería aplicable al presente caso.
De otra parte, al situar el objetivo perseguido por esta grave restricción procesal en la
conveniencia de evitar recursos innecesarios, la audiencia provincial introduce un
planteamiento intrínsecamente inconciliable con el contenido esencial del derecho del
penado a la doble instancia penal (art. 24.2 CE) que exige, obviamente, la intervención
de un órgano judicial de superior jerarquía para verificar la revisión de la declaración de
culpabilidad y la pena.
En atención a lo expuesto, este tribunal debe declarar que la audiencia provincial, al
negarse a examinar el fondo del primer motivo del recurso de apelación, ha incurrido en
vulneración del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su
vertiente de derecho a obtener una resolución de fondo, así como de su derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al afectar igualmente al derecho a la
doble instancia penal.
El demandante sostiene que se ha vulnerado también su derecho a la presunción de
inocencia. El fiscal le apoya, argumentando que al utilizar la audiencia provincial en su
sentencia la técnica de la motivación por remisión a los fundamentos de la resolución
recurrida, esta le ha transmitido sus defectos.
Ya hemos señalado que la sentencia de la audiencia provincial se sustenta en un
razonamiento manifiestamente inconciliable con las exigencias del proceso justo. Ello
representa, ciertamente, una vulneración indirecta o eventual del derecho a la
presunción de inocencia, análogamente a lo que dijimos en la STC 140/1985, FJ 6 a).
Nuestro análisis debe detenerse, sin embargo, en este punto, pues en el orden procesal
penal el control del juicio de valoración de la prueba efectuado en la primera instancia es
competencia funcional del tribunal de apelación, en la que no puede subrogarse la
jurisdicción constitucional, pues el recurso de amparo no le permite revisar los hechos
[art. 44.1 b) LOTC], no la convierte en una tercera instancia (STC 138/2016, de 18 de
julio, FJ 4) y por su propio objeto, limitado a concretar si se han vulnerado derechos
fundamentales y preservar o restablecer esos derechos, no es un cauce adecuado para
satisfacer el derecho del condenado a una segunda instancia (STEDH de 30 de junio
de 2020, asunto Saquetti Iglesias c. España, § 54 a 57).
4. Examen de la queja sobre falta de respuesta a la petición de prueba en segunda
instancia (segundo motivo de amparo).
cve: BOE-A-2023-13954
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139