T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13954)
Sala Segunda. Sentencia 43/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 2773-2022. Promovido por don Mariano Nava Calvo respecto de las sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo y un juzgado de lo penal de esa capital que le condenaron por un delito societario. Vulneración de los derechos a la tutela judicial (motivación e incongruencia omisiva) y a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal): rechazo del recurso de apelación fundado en una irrealizable derivación a la vía de aclaración o complemento de sentencia por el propio juzgado sentenciador, denegación inmotivada de una solicitud de prueba de descargo en segunda instancia y ausencia de toda respuesta a un motivo del recurso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83702
vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena
en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un
Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia
penal».
b) Recursos de aclaración y complemento: En lo que se refiere al recurso de
aclaración regulado en el art. 267 LOPJ, y en el orden procesal penal, en el art. 161
LECrim, este tribunal ha dicho que se trata de una de las excepciones previstas en la ley
al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, y que constituye por ello un
remedio de naturaleza excepcional, limitado a supuestos tasados, y de interpretación
restrictiva.
No es una vía idónea para alterar elementos esenciales de la resolución judicial, «ya
que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al
fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto
interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado». No puede utilizarse «como
remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores
judiciales de calificación jurídica o para subvertir las conclusiones probatorias
previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una
resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error
material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de
cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los
fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. No puede descartarse, pues, en
tales supuestos, la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión
del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto
de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el
órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo. En
esta línea hemos señalado que cuando el error material que conduce a dictar una
resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de
esta, sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a
simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico
alguno, el órgano judicial puede legitimar y excepcionalmente proceder a la rectificación
ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con
alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración,
interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría
producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se
habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva» (STC 289/2006, de 9 de octubre,
FJ 3, y las citadas en la misma).
Los mismos límites se aplican a la vía de complemento de las resoluciones judiciales
habilitada en el art. 267.5 LOPJ, que no puede ser interpretada de manera extensiva
para dejar sin efecto resoluciones judiciales «al socaire de una presunta situación de
injusticia material» (STC 89/2011, de 6 de junio, FJ 4).
C) Resolución de las quejas: el recurso de aclaración o complemento no puede
convertirse en impedimento de la revisión de una condena.
Para dirimir el primer motivo de amparo hemos de partir del contexto procesal en el
que la audiencia provincial dicta su resolución, y de la índole de la pretensión a la que da
respuesta. En el sistema de recursos actualmente imperante en nuestro procedimiento
penal, el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, como regla de juicio,
tiene asignado como cauce natural de denuncia y reparación la vía del recurso de
apelación, regulada en los arts. 790 a 792 y 846 ter LECrim, tratándose de un recurso
ordinario, devolutivo y de alcance general tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015,
de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización
de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
El art. 161 LECrim regula los recursos de rectificación, aclaración y complemento, en
concordancia con el art. 267 LOPJ, como remedios de naturaleza excepcional de
aplicación taxativa en los supuestos establecidos en la norma: rectificación de errores
cve: BOE-A-2023-13954
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83702
vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena
en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un
Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia
penal».
b) Recursos de aclaración y complemento: En lo que se refiere al recurso de
aclaración regulado en el art. 267 LOPJ, y en el orden procesal penal, en el art. 161
LECrim, este tribunal ha dicho que se trata de una de las excepciones previstas en la ley
al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, y que constituye por ello un
remedio de naturaleza excepcional, limitado a supuestos tasados, y de interpretación
restrictiva.
No es una vía idónea para alterar elementos esenciales de la resolución judicial, «ya
que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al
fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto
interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado». No puede utilizarse «como
remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores
judiciales de calificación jurídica o para subvertir las conclusiones probatorias
previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una
resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error
material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de
cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los
fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. No puede descartarse, pues, en
tales supuestos, la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión
del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto
de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el
órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo. En
esta línea hemos señalado que cuando el error material que conduce a dictar una
resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de
esta, sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a
simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico
alguno, el órgano judicial puede legitimar y excepcionalmente proceder a la rectificación
ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con
alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración,
interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría
producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se
habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva» (STC 289/2006, de 9 de octubre,
FJ 3, y las citadas en la misma).
Los mismos límites se aplican a la vía de complemento de las resoluciones judiciales
habilitada en el art. 267.5 LOPJ, que no puede ser interpretada de manera extensiva
para dejar sin efecto resoluciones judiciales «al socaire de una presunta situación de
injusticia material» (STC 89/2011, de 6 de junio, FJ 4).
C) Resolución de las quejas: el recurso de aclaración o complemento no puede
convertirse en impedimento de la revisión de una condena.
Para dirimir el primer motivo de amparo hemos de partir del contexto procesal en el
que la audiencia provincial dicta su resolución, y de la índole de la pretensión a la que da
respuesta. En el sistema de recursos actualmente imperante en nuestro procedimiento
penal, el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, como regla de juicio,
tiene asignado como cauce natural de denuncia y reparación la vía del recurso de
apelación, regulada en los arts. 790 a 792 y 846 ter LECrim, tratándose de un recurso
ordinario, devolutivo y de alcance general tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015,
de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización
de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
El art. 161 LECrim regula los recursos de rectificación, aclaración y complemento, en
concordancia con el art. 267 LOPJ, como remedios de naturaleza excepcional de
aplicación taxativa en los supuestos establecidos en la norma: rectificación de errores
cve: BOE-A-2023-13954
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Núm. 139