T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13954)
Sala Segunda. Sentencia 43/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 2773-2022. Promovido por don Mariano Nava Calvo respecto de las sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo y un juzgado de lo penal de esa capital que le condenaron por un delito societario. Vulneración de los derechos a la tutela judicial (motivación e incongruencia omisiva) y a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal): rechazo del recurso de apelación fundado en una irrealizable derivación a la vía de aclaración o complemento de sentencia por el propio juzgado sentenciador, denegación inmotivada de una solicitud de prueba de descargo en segunda instancia y ausencia de toda respuesta a un motivo del recurso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83701
el caso concreto (SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2,
y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3, entre otras).
Dicha garantía equivale, por lo tanto, a la exigencia de un doble grado de jurisdicción,
que conlleva un doble examen del objeto litigioso, que, en la configuración actual de
nuestro ordenamiento procesal, supone la apertura de una nueva fase en el proceso, a
través de un recurso ordinario como es el recurso de apelación, que resuelve
nuevamente sobre los mismos materiales de la primera instancia, o sobre los nuevos
materiales que se aporten por medio de las pruebas que se soliciten en el propio recurso
de apelación, en los casos permitidos por la norma (art. 791.3 LECrim).
Ciertamente, no es un derecho absoluto, pues admite excepciones (como las
previstas en el art. 2.2 del Protocolo núm. 7 al CEDH) y, conforme a la doctrina del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ciertas restricciones, cuya legitimidad
depende, por analogía con el derecho de acceso a un tribunal consagrado en el
artículo 6 CEDH, de que persigan un objetivo legítimo y no atenten contra la sustancia
misma del derecho (SSTEDH de 13 de febrero de 2001, asunto Krombach c. Francia, §
96; de 6 de septiembre de 2005, asunto Gurepka c. Ucrania, § 59; de 15 de noviembre
de 2007, asunto Galstyan c. Armenia, § 125, y de 4 de junio de 2015, asunto Ruslan
Yakovenko c. Ucrania, § 78). Son repudiables asimismo aquellos impedimentos que
entorpezcan su ejercicio efectivo, dado el lugar preeminente que ocupa en una sociedad
democrática el derecho a un proceso equitativo (Ruslan Yakovenko, § 79).
Como derecho fundamental, constituye un rasgo esencial del sistema democrático
(STC 245/1991, de 16 de diciembre, FJ 5) con un valor objetivo que irradia al
ordenamiento jurídico, del que este tribunal se sirvió, en su momento, en las
SSTC 42/1982, de 5 de julio y 140/1985, de 21 de octubre, FJ 2, para impulsar una
interpretación extensiva del motivo casacional del art. 849.2 LECrim, como vía apta para
hacer valer la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, juzgando que las
decisiones de inadmisión de este fundamento casacional vulneraban el derecho a la
tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, al no interpretarse las leyes en el sentido más
favorable para su efectividad. De ahí que en su momento declarásemos la asimilación
funcional entre el recurso de casación y el derecho proclamado en el art. 14.5 PIDCP
(STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7).
En lo que se refiere al canon de valoración requerido para comprobar si ha existido
vulneración del derecho a la doble instancia penal, hemos declarado en reiteradas
ocasiones que no se ciñe al que deviene aplicable para el derecho al recurso, sino que
incluye también la utilización del principio pro actione, propio del derecho de acceso a la
jurisdicción, como recuerda la STC 3/2021, de 25 de enero, FJ 3 b): «Este derecho, en
tanto que garantía constitucionalizada, tiene en el ámbito sancionador y respecto de
sentencias condenatorias un diferente alcance que el derecho al recurso en otros
órdenes jurisdiccionales no sancionatorios, siendo más cercano al derecho de acceso a
la jurisdicción en la medida en que incluye también la utilización del principio pro
actione. De ese modo, también en este ámbito quedan constitucionalmente proscritas
aquellas decisiones judiciales impeditivas de una efectiva revisión de una declaración de
culpabilidad que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón
revelen una clara desproporción entre los fines que se intentan preservar y los intereses
que se sacrifican o que supongan interpretaciones o aplicaciones de las reglas
disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentidos que,
aunque puedan aparecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la
norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de esta».
En la STC 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 7, rechazamos que un tribunal de
apelación pudiera rehusar la revisión del juicio de culpabilidad invocando para ello la
doctrina fijada por este tribunal para salvaguardar las garantías procesales de
inmediación y contradicción en caso de revisión de sentencias absolutorias: «Esto así,
que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al
Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales
establecidas en el art. 24.2 CE, antes enunciadas, con celebración si es menester de
cve: BOE-A-2023-13954
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83701
el caso concreto (SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2,
y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3, entre otras).
Dicha garantía equivale, por lo tanto, a la exigencia de un doble grado de jurisdicción,
que conlleva un doble examen del objeto litigioso, que, en la configuración actual de
nuestro ordenamiento procesal, supone la apertura de una nueva fase en el proceso, a
través de un recurso ordinario como es el recurso de apelación, que resuelve
nuevamente sobre los mismos materiales de la primera instancia, o sobre los nuevos
materiales que se aporten por medio de las pruebas que se soliciten en el propio recurso
de apelación, en los casos permitidos por la norma (art. 791.3 LECrim).
Ciertamente, no es un derecho absoluto, pues admite excepciones (como las
previstas en el art. 2.2 del Protocolo núm. 7 al CEDH) y, conforme a la doctrina del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ciertas restricciones, cuya legitimidad
depende, por analogía con el derecho de acceso a un tribunal consagrado en el
artículo 6 CEDH, de que persigan un objetivo legítimo y no atenten contra la sustancia
misma del derecho (SSTEDH de 13 de febrero de 2001, asunto Krombach c. Francia, §
96; de 6 de septiembre de 2005, asunto Gurepka c. Ucrania, § 59; de 15 de noviembre
de 2007, asunto Galstyan c. Armenia, § 125, y de 4 de junio de 2015, asunto Ruslan
Yakovenko c. Ucrania, § 78). Son repudiables asimismo aquellos impedimentos que
entorpezcan su ejercicio efectivo, dado el lugar preeminente que ocupa en una sociedad
democrática el derecho a un proceso equitativo (Ruslan Yakovenko, § 79).
Como derecho fundamental, constituye un rasgo esencial del sistema democrático
(STC 245/1991, de 16 de diciembre, FJ 5) con un valor objetivo que irradia al
ordenamiento jurídico, del que este tribunal se sirvió, en su momento, en las
SSTC 42/1982, de 5 de julio y 140/1985, de 21 de octubre, FJ 2, para impulsar una
interpretación extensiva del motivo casacional del art. 849.2 LECrim, como vía apta para
hacer valer la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, juzgando que las
decisiones de inadmisión de este fundamento casacional vulneraban el derecho a la
tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, al no interpretarse las leyes en el sentido más
favorable para su efectividad. De ahí que en su momento declarásemos la asimilación
funcional entre el recurso de casación y el derecho proclamado en el art. 14.5 PIDCP
(STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7).
En lo que se refiere al canon de valoración requerido para comprobar si ha existido
vulneración del derecho a la doble instancia penal, hemos declarado en reiteradas
ocasiones que no se ciñe al que deviene aplicable para el derecho al recurso, sino que
incluye también la utilización del principio pro actione, propio del derecho de acceso a la
jurisdicción, como recuerda la STC 3/2021, de 25 de enero, FJ 3 b): «Este derecho, en
tanto que garantía constitucionalizada, tiene en el ámbito sancionador y respecto de
sentencias condenatorias un diferente alcance que el derecho al recurso en otros
órdenes jurisdiccionales no sancionatorios, siendo más cercano al derecho de acceso a
la jurisdicción en la medida en que incluye también la utilización del principio pro
actione. De ese modo, también en este ámbito quedan constitucionalmente proscritas
aquellas decisiones judiciales impeditivas de una efectiva revisión de una declaración de
culpabilidad que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón
revelen una clara desproporción entre los fines que se intentan preservar y los intereses
que se sacrifican o que supongan interpretaciones o aplicaciones de las reglas
disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentidos que,
aunque puedan aparecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la
norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de esta».
En la STC 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 7, rechazamos que un tribunal de
apelación pudiera rehusar la revisión del juicio de culpabilidad invocando para ello la
doctrina fijada por este tribunal para salvaguardar las garantías procesales de
inmediación y contradicción en caso de revisión de sentencias absolutorias: «Esto así,
que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al
Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales
establecidas en el art. 24.2 CE, antes enunciadas, con celebración si es menester de
cve: BOE-A-2023-13954
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Núm. 139