T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13950)
Sala Segunda. Sentencia 39/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 296-2020. Promovido por doña María Rosa Coll Colom en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Lleida que desestimó su impugnación de diferentes liquidaciones complementarias del impuesto de bienes inmuebles y posteriores providencias de apremio. Vulneración del derecho a la tutela judicial (incongruencia omisiva): desestimación judicial de la pretensión tempestivamente deducida que carece de la mínima motivación que permita entender el razonamiento que ha llevado a confirmar las resoluciones administrativas impugnadas.
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Lunes 12 de junio de 2023

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jurisdiccional, dándose una ausencia de motivo especial alguno de entre los que la ley
establece para su eventual impugnación y en su caso anulación «manifestándolo así
indubitadamente también la sentencia de 23 de septiembre de 2019».
10. El organismo autónomo presentó su escrito de alegaciones el 17 de febrero
de 2021 interesando que se tuviese por formalizada oposición al recurso de amparo, y
en su día se dicte resolución por la que se desestime en su integridad. A tal efecto
defiende, por un lado, el contenido del auto de 10 de diciembre de 2019 que desestimó
el incidente de nulidad de actuaciones, por no concurrir ninguno de los supuestos
previstos por la ley que son causa de nulidad de actuaciones. Y, por otro lado, aduce que
constan los intentos de notificación del Catastro y el anuncio en el BOE «sin que sea
preciso estar a la apreciación poco jurídica de la recurrente de que este se produce en
época estival».
11. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 18 de febrero de 2021
en el que interesó el otorgamiento del amparo a doña María Rosa Coll Colom declarando
que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y, para
restablecerla en la integridad de su derecho, anulando la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida, retrotrayendo las
actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento a fin de que se dicte otra
respetuosa con el derecho fundamental que se ha reconocido.
a) Tras el examen de los antecedentes de hecho, el fiscal hace unas
consideraciones en el apartado segundo de su escrito de alegaciones sobre el
cumplimiento del requisito procesal del agotamiento de todos los medios de impugnación
previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial
[art. 44.1 a) LOTC], concluyendo que no era necesario que se hubiera entablado recurso
de casación, en contra de lo que sostiene el auto desestimando el incidente de nulidad
de actuaciones, de modo que la vía judicial previa quedó debidamente agotada con la
interposición del incidente de nulidad de actuaciones.
Recuerda que sobre esta cuestión nos pronunciamos en el ATC 65/2018, de 18 de
junio, en el que expusimos que «es lógico entender que el agotamiento de la vía judicial
previa al recurso de amparo exige haber intentado el recurso de casación cuando su
admisibilidad dependa exclusivamente de la apreciación del interés casacional objetivo,
que únicamente al Tribunal Supremo corresponde». Y si bien esta es la tesis seguida al
desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, el fiscal concluye que no debe
exigirse la formalización del recurso de casación cuando se trate de una sentencia
dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo en única instancia que no
contenga doctrina que se pueda reputar gravemente dañosa para los intereses
generales o que no sea susceptible de extensión de efectos o en la que no concurra
ninguno de estos dos requisitos. También aduce que «no procedería ese recurso de
casación cuando la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo hubiera
fijado ya doctrina jurisprudencial que estimara procedente en un previo y semejante
recurso de casación de interés casacional objetivo», concluyendo que en este sentido
debería ser matizada la doctrina constitucional resultante del ATC 65/2018. En el caso
concreto explica que si bien puede concurrir el primero de los requisitos exigidos por el
art. 86.1 LJCA (que la sentencia impugnada contenga doctrina gravemente dañosa para
los intereses generales), en ningún caso podría concurrir el segundo de tales requisitos
(que la sentencia fuera susceptible de extensión de efectos).
b) A continuación el fiscal analiza las lesiones de derechos fundamentales objeto
de este proceso constitucional, e identifica dos quejas del recurso de amparo: una de
carácter principal, que la sentencia no se pronunciara sobre la supuesta nulidad de las
liquidaciones y providencias de apremio; y otra de carácter secundario, que no se
pronunciara sobre la realidad física del inmueble, sobre su valor catastral y sobre la
inexistencia de capacidad económica. Y tras recordar la doctrina de este tribunal sobre la
modalidad del derecho a la tutela judicial efectiva relativa a la falta de motivación de las

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