T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13950)
Sala Segunda. Sentencia 39/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 296-2020. Promovido por doña María Rosa Coll Colom en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Lleida que desestimó su impugnación de diferentes liquidaciones complementarias del impuesto de bienes inmuebles y posteriores providencias de apremio. Vulneración del derecho a la tutela judicial (incongruencia omisiva): desestimación judicial de la pretensión tempestivamente deducida que carece de la mínima motivación que permita entender el razonamiento que ha llevado a confirmar las resoluciones administrativas impugnadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83656
actos administrativos posteriores, cuando no hubo notificación previa de los valores
catastrales y cuando consta acreditado de forma fehaciente e incuestionable que la
administración ha infringido flagrantemente la normativa vigente». Tras recordar el resto
de lesiones que denuncia en el recurso de amparo, concluye solicitando que se dicte
sentencia otorgando el amparo solicitado.
9. El 15 de febrero de 2021, el abogado del Estado presentó su escrito de
alegaciones por el que interesó que se inadmitiese el recurso de amparo por estar
fundamentado en normas y criterios de legalidad tributaria ordinaria «tratando de
reproducir en amparo, a modo de ulterior instancia procesal, a fin de que se revise lo ya
decidido en sede jurisdiccional ordinaria». Subsidiariamente, solicita que se desestime
íntegramente el recurso de amparo interpuesto.
Tras exponer los antecedentes de hecho, el abogado del Estado analiza las
cuestiones jurídicas relativas al recurso de amparo en ocho apartados distintos.
a) Comienza en el apartado primero limitando el problema a una cuestión de
legalidad tributaria ordinaria, en relación a si: «resulta admisible discutir y en ultima ratio
impugnar en el seno o como consecuencia de la práctica de unas liquidaciones
tributarias, en el caso lo fueron por IBI […], unas hipotéticas irregularidades o
disconformidades tanto de apreciación sustantiva como de carácter formal o
procedimental que se hubieran podido producir o de las que hubieran supuestamente
adolecido las decisiones administrativas (tramitadas en otro procedimiento ya concluso,
decididas por otra administración, la estatal en el caso, en función de su competencia)
que sin embargo configuran,[…] las bases imponibles del o de los tributos gestionados y
exaccionados después por otra administración pública». Y considera que la sentencia
recurrida en amparo constata como hecho acreditado la notificación practicada en su día
por el Catastro, sin que analice su corrección jurídica «aspecto este que no era en ese
momento objeto de debate, en el seno del proceso contencioso-administrativo de
enjuiciamiento sobre la adecuación a la legalidad de las liquidaciones por IBI».
b) A continuación argumenta en los apartados segundo y tercero, que la decisión
del juzgado de lo contencioso-administrativo de no revisar la adecuación de la actividad
de la gerencia catastral fue correcta, explicando además que al Organismo Autónomo de
Gestión y Recaptación de Tributos Locales de la Diputación de Lleida no le compete
comprobar si en su día la regularización catastral había sido adecuadamente notificada a
la interesada. Juicio este que no se ve contradicho por la doctrina jurisprudencial
aportada por la recurrente, que se concreta en la sentencia del Tribunal Supremo de 19
de febrero de 2019 que permite la impugnación indirecta «solo si no hubiera habido (en
sentido propio, creemos) notificación de los valores catastrales». En este caso el juzgado
de lo contencioso-administrativo constató como hecho acreditado la modificación de los
valores, y el juez no debía entrar a valorar la corrección o no de la misma.
c) En cualquier caso, avanza en el apartado cuarto que tampoco acaeció
indefensión con trascendencia constitucional el seno del proceso jurisdiccional ordinario
dado que no se le denegaron al recurrente ni medios de prueba ni tampoco replicar
posiciones contrarias a las suyas. Y también defiende que no existió tampoco
incongruencia omisiva: la tesis desestimatoria se hallaba claramente explicada en la
misma, manteniendo «con argumentación ampliamente expuesta en la sentencia
misma», la inviabilidad al caso concreto de la impugnación indirecta.
La misma conclusión alcanza en el apartado quinto en relación con la alegación
relativa a la prescripción de dos ejercicios liquidados, cuya motivación «se halla
implícita» por el hecho de ser la norma establecida en el art. 68.1 a) LGT clara y
automática, al establecer que la prescripción se interrumpe por cualquier acción de la
administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario
conducente a la regularización de todos o parte de los elementos de la obligación
tributaria, por lo que la notificación en 2016 de los valores catastrales interrumpió la
prescripción. Y respecto a la adecuación de las providencias de apremio explica, en el
apartado sexto, que su impugnación se rechaza acertadamente por el órgano
cve: BOE-A-2023-13950
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Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
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actos administrativos posteriores, cuando no hubo notificación previa de los valores
catastrales y cuando consta acreditado de forma fehaciente e incuestionable que la
administración ha infringido flagrantemente la normativa vigente». Tras recordar el resto
de lesiones que denuncia en el recurso de amparo, concluye solicitando que se dicte
sentencia otorgando el amparo solicitado.
9. El 15 de febrero de 2021, el abogado del Estado presentó su escrito de
alegaciones por el que interesó que se inadmitiese el recurso de amparo por estar
fundamentado en normas y criterios de legalidad tributaria ordinaria «tratando de
reproducir en amparo, a modo de ulterior instancia procesal, a fin de que se revise lo ya
decidido en sede jurisdiccional ordinaria». Subsidiariamente, solicita que se desestime
íntegramente el recurso de amparo interpuesto.
Tras exponer los antecedentes de hecho, el abogado del Estado analiza las
cuestiones jurídicas relativas al recurso de amparo en ocho apartados distintos.
a) Comienza en el apartado primero limitando el problema a una cuestión de
legalidad tributaria ordinaria, en relación a si: «resulta admisible discutir y en ultima ratio
impugnar en el seno o como consecuencia de la práctica de unas liquidaciones
tributarias, en el caso lo fueron por IBI […], unas hipotéticas irregularidades o
disconformidades tanto de apreciación sustantiva como de carácter formal o
procedimental que se hubieran podido producir o de las que hubieran supuestamente
adolecido las decisiones administrativas (tramitadas en otro procedimiento ya concluso,
decididas por otra administración, la estatal en el caso, en función de su competencia)
que sin embargo configuran,[…] las bases imponibles del o de los tributos gestionados y
exaccionados después por otra administración pública». Y considera que la sentencia
recurrida en amparo constata como hecho acreditado la notificación practicada en su día
por el Catastro, sin que analice su corrección jurídica «aspecto este que no era en ese
momento objeto de debate, en el seno del proceso contencioso-administrativo de
enjuiciamiento sobre la adecuación a la legalidad de las liquidaciones por IBI».
b) A continuación argumenta en los apartados segundo y tercero, que la decisión
del juzgado de lo contencioso-administrativo de no revisar la adecuación de la actividad
de la gerencia catastral fue correcta, explicando además que al Organismo Autónomo de
Gestión y Recaptación de Tributos Locales de la Diputación de Lleida no le compete
comprobar si en su día la regularización catastral había sido adecuadamente notificada a
la interesada. Juicio este que no se ve contradicho por la doctrina jurisprudencial
aportada por la recurrente, que se concreta en la sentencia del Tribunal Supremo de 19
de febrero de 2019 que permite la impugnación indirecta «solo si no hubiera habido (en
sentido propio, creemos) notificación de los valores catastrales». En este caso el juzgado
de lo contencioso-administrativo constató como hecho acreditado la modificación de los
valores, y el juez no debía entrar a valorar la corrección o no de la misma.
c) En cualquier caso, avanza en el apartado cuarto que tampoco acaeció
indefensión con trascendencia constitucional el seno del proceso jurisdiccional ordinario
dado que no se le denegaron al recurrente ni medios de prueba ni tampoco replicar
posiciones contrarias a las suyas. Y también defiende que no existió tampoco
incongruencia omisiva: la tesis desestimatoria se hallaba claramente explicada en la
misma, manteniendo «con argumentación ampliamente expuesta en la sentencia
misma», la inviabilidad al caso concreto de la impugnación indirecta.
La misma conclusión alcanza en el apartado quinto en relación con la alegación
relativa a la prescripción de dos ejercicios liquidados, cuya motivación «se halla
implícita» por el hecho de ser la norma establecida en el art. 68.1 a) LGT clara y
automática, al establecer que la prescripción se interrumpe por cualquier acción de la
administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario
conducente a la regularización de todos o parte de los elementos de la obligación
tributaria, por lo que la notificación en 2016 de los valores catastrales interrumpió la
prescripción. Y respecto a la adecuación de las providencias de apremio explica, en el
apartado sexto, que su impugnación se rechaza acertadamente por el órgano
cve: BOE-A-2023-13950
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