T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13950)
Sala Segunda. Sentencia 39/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 296-2020. Promovido por doña María Rosa Coll Colom en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Lleida que desestimó su impugnación de diferentes liquidaciones complementarias del impuesto de bienes inmuebles y posteriores providencias de apremio. Vulneración del derecho a la tutela judicial (incongruencia omisiva): desestimación judicial de la pretensión tempestivamente deducida que carece de la mínima motivación que permita entender el razonamiento que ha llevado a confirmar las resoluciones administrativas impugnadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83655

A la vista de lo expuesto en la demanda el recurrente concluye que «[e]sta sentencia
carece totalmente de motivación y además omite pronunciarse o lo hace sin incluir
motivación alguna sobre las cuestiones esenciales de la demanda». Y, a modo de
recopilación, enumera los puntos en los que la «sentencia peca de incongruencia
omisiva por falta de pronunciamiento expreso y motivado», en referencia a:
(i) La invalidez y/o ineficacia de las notificaciones presenciales supuestamente
practicadas los días 8 y 9 de junio y la invalidez y/o ineficacia de la notificación edictal
practicada en el BOE el 29 de julio de 2016, en los términos antes expuestos.
(ii) La prescripción de los ejercicios 2013 y 2014, porque «[c]opiar y pegar el
artículo de la ley que regula la prescripción no equivale a motivar la demanda, ni
constituye ningún pronunciamiento expreso», como «[t]ampoco lo es decir que no
concurre causa de oposición (se discute su nulidad, no la oposición) y/o que se
desestiman los recursos». Añade que tal y como está redactada la sentencia, resulta
imposible saber cómo llegó a las conclusiones en las que basa su fallo, dado que, si las
liquidaciones y sus providencias de apremio carecían de base legal por ser inválida la
obligatoria notificación individualizada de los valores catastrales, la ley exige que se
reconozca que los ejercicios 2013 y 2014 han prescrito.
(iii) «La nulidad o anulabilidad de todas las liquidaciones y de sus correspondientes
providencias de apremio por carecer de base legal».
(iv) «La realidad física del inmueble, su valor catastral real y la falsedad de la
capacidad económica que gravan las liquidaciones/providencias de apremio
impugnadas», aunque admite que esta era una cuestión secundaria.
4. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 17 de
septiembre de 2020, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, «apreciando que
concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque
el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como
consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]».
De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación «al Juzgado ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Lleida, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días,
remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al
procedimiento abreviado núm. 302-2018-F, debiendo previamente emplazarse, para que
en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a
quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en
amparo».
5. Con fecha 3 de noviembre de 2020 presentó escrito el Organismo Autónomo de
Gestión y Recaudación de Tributos Locales de Lleida por el que se personaba en el
procedimiento.
6. El abogado del Estado presentó escrito el 5 de noviembre de 2020
personándose en el procedimiento.
7. El secretario de justicia de la Sección Tercera de este tribunal dictó diligencia de
ordenación de 8 de enero de 2021 por la que se tuvo por personado y parte en el
procedimiento al Organismo Autónomo de Gestión y Recaptación de Tributos Locales de
la Diputación de Lleida y al abogado del Estado. Asimismo, en la misma diligencia
acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, que se diese vista de las
actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de
veinte días, para que dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que
estimasen pertinentes.
8. La representación procesal de doña María Rosa Coll Colom presentó, el día 8 de
febrero de 2021, escrito de alegaciones en el que insiste en que «es contrario a Derecho
que un juez dé por válido un procedimiento de notificación del que dependen todos los

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