T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13950)
Sala Segunda. Sentencia 39/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 296-2020. Promovido por doña María Rosa Coll Colom en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Lleida que desestimó su impugnación de diferentes liquidaciones complementarias del impuesto de bienes inmuebles y posteriores providencias de apremio. Vulneración del derecho a la tutela judicial (incongruencia omisiva): desestimación judicial de la pretensión tempestivamente deducida que carece de la mínima motivación que permita entender el razonamiento que ha llevado a confirmar las resoluciones administrativas impugnadas.
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Lunes 12 de junio de 2023

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tributarias), y 167.3 (sobre los motivos de oposición contra las providencias de apremio),
todos de la Ley 58/2003 general tributaria.
Finalmente argumenta que «[e]n conclusión, de la documental obrante en autos se
observa cómo nos encontramos con un impuesto de gestión compartida, cuya liquidación
le corresponde al ayuntamiento y por delegación a la parte demandada, por lo que en un
procedimiento de impugnación de la liquidación tributaria no sería admisible discutir la
naturaleza catastral.
Consta de lo actuado que, tras la iniciación de un procedimiento de regularización de
oficio, se realizaron cuatro liquidaciones complementarias relativas a los años 2013
al 2016 amparadas en la normativa anteriormente expuesta. A mayor abundamiento,
constan en el expediente administrativo las notificaciones efectuadas en el domicilio
fiscal, y tras un intento de dos notificaciones, se realizó la publicación edictal, por lo que
no consta la concurrencia de la prescripción alegada por la parte actora.
A mayor abundamiento, las providencias de apremio también fueron notificadas y no
consta que concurra ninguno de los motivos de oposición anteriormente expuestos.
Por todo ello, procede desestimar los recursos contencioso-administrativos
interpuestos, y en consecuencia confirmar las resoluciones recurridas».
(iv) En el fallo de la sentencia, tras desestimar el recurso contencioso-administrativo
se hace saber que la sentencia «es firme y que contra la misma no cabe interponer
recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 LJCA».
g) Contra dicha sentencia el recurrente promovió incidente excepcional de nulidad
de actuaciones, denunciando que incurría en una falta de motivación tanto en lo relativo
a los hechos, como en lo relativo a los fundamentos de derecho, existiendo
incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento respecto a cuestiones básicas y
esenciales de la demanda.
El juzgado dictó auto de 10 de diciembre de 2019 desestimando dicho incidente de
nulidad de actuaciones fundamentando, en primer lugar, que frente a la sentencia cabía
interponer recurso extraordinario de casación, correspondiendo al Tribunal Supremo
valorar si existe o no el interés casacional que determinase la admisibilidad de dicho
recurso, por lo que la interposición del recurso de casación era un requisito previo para
poder interponer el incidente excepcional de nulidad. En segundo lugar, aprecia que las
supuestas irregularidades que imputa a la sentencia no son propias de un incidente
excepcional de nulidad de actuaciones. Y, por último, observa que la sentencia incorpora
en el fundamento de derecho tercero la motivación que conlleva a la desestimación de la
demanda, por lo que no concurre la nulidad alegada «siendo una cuestión distinta a la
falta de motivación, lo solicitado por la parte actora en el escrito presentado, consistente
en una modificación del criterio razonadamente expuesto en dicha resolución».
3. En la demanda de amparo la recurrente denuncia que la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida vulnera el derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24 CE) pidiendo, en consecuencia, que se declare su nulidad, así
como la nulidad del auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, y se
retrotraigan todos sus efectos al momento inmediatamente anterior a aquel en que se
dictó la sentencia impugnada, anulando cualquier acto posterior.
a) Previamente al examen de las causas que fundamentan su único motivo de
amparo, la demanda expone el cumplimiento de los requisitos procesales, con una
especial referencia al cumplimiento del requisito de haber agotado todos los medios de
impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía
judicial (art. 44.1 LOTC). A tal efecto explica que la sentencia advierte que la misma es
firme y que no cabe interponer recurso de apelación de conformidad con el art. 81 LJCA
y que al promover incidente de nulidad de actuaciones analizó las distintas vías de
recurso posibles llegando a la conclusión de que no era posible ni el recurso de
apelación, ni el recurso de casación, ni el recurso de revisión de sentencia ni tampoco el
recurso de queja.

cve: BOE-A-2023-13950
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