T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13950)
Sala Segunda. Sentencia 39/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 296-2020. Promovido por doña María Rosa Coll Colom en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Lleida que desestimó su impugnación de diferentes liquidaciones complementarias del impuesto de bienes inmuebles y posteriores providencias de apremio. Vulneración del derecho a la tutela judicial (incongruencia omisiva): desestimación judicial de la pretensión tempestivamente deducida que carece de la mínima motivación que permita entender el razonamiento que ha llevado a confirmar las resoluciones administrativas impugnadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83663
y 457-18. El primer recurso se dirige contra las cuatro liquidaciones complementarias, y
en este denunció que no se le había notificado la actualización de ningún valor catastral
que pudiese haber fundamentado dichas liquidaciones, alegando además
específicamente la prescripción de las correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014. Por
su parte, en el segundo recurso contencioso-administrativo se impugnaron las
providencias de apremio que se dictaron como consecuencia de las primeras, y en este
se combatió la forma en que se había hecho la notificación del procedimiento de
regularización catastral, negando la validez tanto de la notificación presencial por
haberse realizado sin cumplir las exigencias previstas legalmente, como la validez de la
notificación edictal. Adicionalmente se alegó también la prescripción de la deuda como
causa para impugnar las providencias de apremio, y se cuestionó la conformidad del
procedimiento de regularización catastral por falta de comprobación de la realidad física
del inmueble. Es en este segundo recurso cuando se explica que solo tiene conocimiento
formal del procedimiento de regularización catastral cuando se persona el 22 de octubre
de 2018 en la Gerencia Territorial del Catastro de Girona y se le entrega «la notificación
fantasma del Catastro de Lleida que ha provocado todo este desaguisado».
b) En lo que a la fundamentación de la sentencia se refiere, en esta se explica que
en un procedimiento de una liquidación tributaria no es asumible discutir la naturaleza
catastral, pero no explica ni razona dicha circunstancia, más allá de haber transcrito, en
un fundamento de derecho distinto, dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que abordan dicha cuestión, pero
esta transcripción se hace en la sentencia sin una mínima alusión a su aplicación al caso
concreto. Tampoco se hace referencia alguna a las razones que dedujo el demandante
para sustentar la viabilidad de impugnar indirectamente el valor catastral, si bien la
incongruencia omisiva la imputa el recurrente a las demás pretensiones, de acuerdo con
la delimitación que hace la propia demanda de amparo, enumerando los puntos en los
que la «sentencia peca de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento expreso».
Por un lado, respecto a la pretensión relativa a la prescripción de las liquidaciones
complementarias, tras transcribir los arts. 66 a), 68.1 a), 48.2 y 167.3 LGT, se limita a
explicar que constan «las notificaciones efectuadas en el domicilio fiscal, y tras un intento
de dos notificaciones, se realizó la publicación edictal». Cabría deducir que la juzgadora
se está refiriendo a la notificación del procedimiento de regularización catastral, aunque
no lo especifica. Y si esto es así no se llega a entender esta afirmación sin un examen de
la validez de dichas notificaciones, que es precisamente lo que cuestiona el recurrente
en sus demandas. En el primer recurso contencioso-administrativo niega que haya
habido notificación alguna, y en el segundo recurso contencioso-administrativo, una vez
que tiene conocimiento posterior de dicha notificación, combate su regularidad, cuestión
sobre la que no se pronuncia la sentencia. Y precisamente estas cuestiones tienen
relevancia porque la actora basó su demanda en que no se dejó aviso de llegada de la
notificación, que iban dirigidas a un destinatario distinto y que se practicaron infringiendo
los requisitos que establece el art. 42 LPACAP, cuestiones sobre las que la juzgadora no
se pronuncia.
Respecto a la regularidad de las providencias de apremio se limita la sentencia
finalmente a indicar que «también fueron notificadas, y no consta que concurra ninguno
de los motivos de oposición anteriormente expuestos», siendo así que lo que el
recurrente alegaba de nuevo es su nulidad por referirse a liquidaciones sobre periodos
impositivos prescritos, cuestión sobre la que tampoco se pronuncia.
Finalmente, sobre las circunstancias físicas de la finca, lo cierto es que esta
pretensión no aparece recogida como tal en las demandas, más allá de hacer alguna
mención a que la «casa de la discordia no ha sufrido ningún tipo de obra o reforma
desde hace más de cincuenta años», siendo así que el objeto de los recursos
interpuestos no concernía la procedencia o no de dictar el acuerdo de regularización
catastral.
Se aprecia en consecuencia cometida la incongruencia omisiva que denuncia el
recurrente en su demanda de amparo, con la salvedad de las alegaciones relativas a la
cve: BOE-A-2023-13950
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Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83663
y 457-18. El primer recurso se dirige contra las cuatro liquidaciones complementarias, y
en este denunció que no se le había notificado la actualización de ningún valor catastral
que pudiese haber fundamentado dichas liquidaciones, alegando además
específicamente la prescripción de las correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014. Por
su parte, en el segundo recurso contencioso-administrativo se impugnaron las
providencias de apremio que se dictaron como consecuencia de las primeras, y en este
se combatió la forma en que se había hecho la notificación del procedimiento de
regularización catastral, negando la validez tanto de la notificación presencial por
haberse realizado sin cumplir las exigencias previstas legalmente, como la validez de la
notificación edictal. Adicionalmente se alegó también la prescripción de la deuda como
causa para impugnar las providencias de apremio, y se cuestionó la conformidad del
procedimiento de regularización catastral por falta de comprobación de la realidad física
del inmueble. Es en este segundo recurso cuando se explica que solo tiene conocimiento
formal del procedimiento de regularización catastral cuando se persona el 22 de octubre
de 2018 en la Gerencia Territorial del Catastro de Girona y se le entrega «la notificación
fantasma del Catastro de Lleida que ha provocado todo este desaguisado».
b) En lo que a la fundamentación de la sentencia se refiere, en esta se explica que
en un procedimiento de una liquidación tributaria no es asumible discutir la naturaleza
catastral, pero no explica ni razona dicha circunstancia, más allá de haber transcrito, en
un fundamento de derecho distinto, dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que abordan dicha cuestión, pero
esta transcripción se hace en la sentencia sin una mínima alusión a su aplicación al caso
concreto. Tampoco se hace referencia alguna a las razones que dedujo el demandante
para sustentar la viabilidad de impugnar indirectamente el valor catastral, si bien la
incongruencia omisiva la imputa el recurrente a las demás pretensiones, de acuerdo con
la delimitación que hace la propia demanda de amparo, enumerando los puntos en los
que la «sentencia peca de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento expreso».
Por un lado, respecto a la pretensión relativa a la prescripción de las liquidaciones
complementarias, tras transcribir los arts. 66 a), 68.1 a), 48.2 y 167.3 LGT, se limita a
explicar que constan «las notificaciones efectuadas en el domicilio fiscal, y tras un intento
de dos notificaciones, se realizó la publicación edictal». Cabría deducir que la juzgadora
se está refiriendo a la notificación del procedimiento de regularización catastral, aunque
no lo especifica. Y si esto es así no se llega a entender esta afirmación sin un examen de
la validez de dichas notificaciones, que es precisamente lo que cuestiona el recurrente
en sus demandas. En el primer recurso contencioso-administrativo niega que haya
habido notificación alguna, y en el segundo recurso contencioso-administrativo, una vez
que tiene conocimiento posterior de dicha notificación, combate su regularidad, cuestión
sobre la que no se pronuncia la sentencia. Y precisamente estas cuestiones tienen
relevancia porque la actora basó su demanda en que no se dejó aviso de llegada de la
notificación, que iban dirigidas a un destinatario distinto y que se practicaron infringiendo
los requisitos que establece el art. 42 LPACAP, cuestiones sobre las que la juzgadora no
se pronuncia.
Respecto a la regularidad de las providencias de apremio se limita la sentencia
finalmente a indicar que «también fueron notificadas, y no consta que concurra ninguno
de los motivos de oposición anteriormente expuestos», siendo así que lo que el
recurrente alegaba de nuevo es su nulidad por referirse a liquidaciones sobre periodos
impositivos prescritos, cuestión sobre la que tampoco se pronuncia.
Finalmente, sobre las circunstancias físicas de la finca, lo cierto es que esta
pretensión no aparece recogida como tal en las demandas, más allá de hacer alguna
mención a que la «casa de la discordia no ha sufrido ningún tipo de obra o reforma
desde hace más de cincuenta años», siendo así que el objeto de los recursos
interpuestos no concernía la procedencia o no de dictar el acuerdo de regularización
catastral.
Se aprecia en consecuencia cometida la incongruencia omisiva que denuncia el
recurrente en su demanda de amparo, con la salvedad de las alegaciones relativas a la
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Núm. 139