T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13950)
Sala Segunda. Sentencia 39/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 296-2020. Promovido por doña María Rosa Coll Colom en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Lleida que desestimó su impugnación de diferentes liquidaciones complementarias del impuesto de bienes inmuebles y posteriores providencias de apremio. Vulneración del derecho a la tutela judicial (incongruencia omisiva): desestimación judicial de la pretensión tempestivamente deducida que carece de la mínima motivación que permita entender el razonamiento que ha llevado a confirmar las resoluciones administrativas impugnadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83662
sostenido por el abogado del Estado, debe distinguirse de un mero problema de
legalidad ordinaria. Por lo tanto, la cuestión suscitada en amparo debe resolverse
atendiendo a nuestra doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias y el
correlativo derecho a una resolución judicial congruente.
En efecto, tal y como recordamos en la STC 87/2022, de 28 de junio, FJ 4 B), «la
obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los
órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los
intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución
judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para
que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones
puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión,
constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible
comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del
ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad».
Sobre el derecho a una resolución judicial congruente (art. 24.1 CE), y cuándo se
está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas
modalidades, existe un cuerpo de doctrina consolidado que recientemente
sistematizamos en la STC 104/2022, de 12 de septiembre, FJ 3, en donde reflejamos
que «hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de
incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las
partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso
en los escritos esenciales del mismo» de modo que «[a]l conceder más, menos o cosa
distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas
como ultra petita, citra petita o extra petita partium».
Más concretamente, la incongruencia omisiva o ex silentio, se produce «cuando el
órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su
consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el
silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del
conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para
la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y
pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes
como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias
particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita
respecto de alegaciones concretas no sustanciales (STC 40/2006, de 13 de febrero, por
todas). A tales efectos, se plantea la necesidad “de distinguir entre las que son meras
alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones
y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede
no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la
eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho
a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de
respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida
haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno (STC 44/2008, de 10 de
marzo, FJ 2)”» (STC 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 8).
Examen de la queja de amparo.
La aplicación de la doctrina a la que se acaba de hacer referencia conduce a la
estimación de la queja de la demanda de amparo, dado que la motivación contenida en
la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo no cumple las exigencias que
se derivan del art. 24.1 CE al haber desestimado las demandas interpuestas por la
actora sin una mínima motivación que permita entender el razonamiento que ha llevado
a la juzgadora a confirmar las resoluciones administrativa recurridas.
a) Como ya se ha explicado en los antecedentes, la demandante interpuso dos
recursos contencioso-administrativos distintos que se corresponden con los núm. 302-18
cve: BOE-A-2023-13950
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4.
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
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sostenido por el abogado del Estado, debe distinguirse de un mero problema de
legalidad ordinaria. Por lo tanto, la cuestión suscitada en amparo debe resolverse
atendiendo a nuestra doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias y el
correlativo derecho a una resolución judicial congruente.
En efecto, tal y como recordamos en la STC 87/2022, de 28 de junio, FJ 4 B), «la
obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los
órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los
intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución
judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para
que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones
puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión,
constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible
comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del
ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad».
Sobre el derecho a una resolución judicial congruente (art. 24.1 CE), y cuándo se
está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas
modalidades, existe un cuerpo de doctrina consolidado que recientemente
sistematizamos en la STC 104/2022, de 12 de septiembre, FJ 3, en donde reflejamos
que «hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de
incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las
partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso
en los escritos esenciales del mismo» de modo que «[a]l conceder más, menos o cosa
distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas
como ultra petita, citra petita o extra petita partium».
Más concretamente, la incongruencia omisiva o ex silentio, se produce «cuando el
órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su
consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el
silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del
conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para
la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y
pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes
como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias
particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita
respecto de alegaciones concretas no sustanciales (STC 40/2006, de 13 de febrero, por
todas). A tales efectos, se plantea la necesidad “de distinguir entre las que son meras
alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones
y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede
no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la
eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho
a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de
respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida
haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno (STC 44/2008, de 10 de
marzo, FJ 2)”» (STC 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 8).
Examen de la queja de amparo.
La aplicación de la doctrina a la que se acaba de hacer referencia conduce a la
estimación de la queja de la demanda de amparo, dado que la motivación contenida en
la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo no cumple las exigencias que
se derivan del art. 24.1 CE al haber desestimado las demandas interpuestas por la
actora sin una mínima motivación que permita entender el razonamiento que ha llevado
a la juzgadora a confirmar las resoluciones administrativa recurridas.
a) Como ya se ha explicado en los antecedentes, la demandante interpuso dos
recursos contencioso-administrativos distintos que se corresponden con los núm. 302-18
cve: BOE-A-2023-13950
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