T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13950)
Sala Segunda. Sentencia 39/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 296-2020. Promovido por doña María Rosa Coll Colom en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Lleida que desestimó su impugnación de diferentes liquidaciones complementarias del impuesto de bienes inmuebles y posteriores providencias de apremio. Vulneración del derecho a la tutela judicial (incongruencia omisiva): desestimación judicial de la pretensión tempestivamente deducida que carece de la mínima motivación que permita entender el razonamiento que ha llevado a confirmar las resoluciones administrativas impugnadas.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83661

dictadas por los juzgados en única instancia solo son recurribles en los supuestos y con
los límites que prevé el art. 86.1, párrafo segundo, LJCA, a saber, cuando se trate de
sentencias (no autos) que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los
intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.
Esta apreciación resulta relevante a los efectos de poder comprobar si se ha agotado
la vía judicial previa en el presente recurso de amparo, dado que si bien en el
ATC 65/2018 apreciamos que es necesario interponer recurso de casación para poder
considerar firme la sentencia a los efectos del art. 241.1 LOPJ, esta exigencia se formuló
en relación a «todos los casos en que su admisibilidad dependa solo de la apreciación
de dicho interés casacional objetivo». A lo que debe añadirse que es una exigencia que
solo tiene sentido en los supuestos en los que la sentencia sea en sí misma susceptible
de recurso de casación. Dicho de otro modo, si contra la sentencia no cabe interponer
recurso de casación, la apreciación de la existencia o no de interés casacional se advera
irrelevante y no puede, por lo tanto, exigirse al recurrente que interponga un recurso
manifiestamente improcedente simplemente para el Tribunal Supremo lo inadmita y
comience así a contar el plazo para interponer un recurso de amparo.
Esta exigencia resultaría además contraria a nuestra jurisprudencia constitucional
con arreglo a la cual el requisito de agotar la vía judicial antes de interponer el recurso de
amparo, «no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles,
sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables,
de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva
de interponer el recurso» (SSTC 137/2006, de 8 de mayo, FJ 2; 152/2006, de 22 de
mayo, FJ 5; 62/2007, de 27 de marzo, FJ 2, y 112/2019 de 3 de octubre, FJ 3), «sin
necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible
razonablemente» (entre otras, SSTC 57/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 249/2006, de 24 de
julio, FJ 1; 75/2007, de 16 de abril, FJ 2, y 76/2007, de 16 de abril, FJ 2; 144/2007, de 18
de junio, FJ 2, y 89/2011, de 6 de junio, FJ 2).
En cualquier caso, la indicación del juzgado contenida en el pie de recurso de la
sentencia recurrida en amparo, mediante la que advirtió expresamente que la misma era
«firme», condicionó el comportamiento del demandante de amparo, en la medida en que,
precisamente, el incidente de nulidad de actuaciones es el cauce procesal idóneo
cuando se trata de una sentencia firme, que es aquella «contra la que no quepa recurso
alguno» (art. 245.3 LOPJ). Y en este tipo de situaciones ya hemos dicho de forma
reiterada que «no es razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la
instrucción o información de recursos consignada en la resolución judicial, aunque esta
pueda resultar o resulte errónea» (STC 308/2006, de 23 de octubre, FJ 2).
Consecuentemente, resultaba procedente el planteamiento del incidente de nulidad
de actuaciones que, como señaló este tribunal en la STC 153/2012, de 16 de julio, FJ 3,
constituye «un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria,
podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan “podido
denunciarse antes de recaer una resolución que ponga fin al proceso y siempre que
dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”» (criterio que
recordamos también recientemente en la STC 143/2020, de 19 de octubre, FJ 4). Por lo
que cabe considerar que la vía judicial se ha agotado debidamente y procedemos de
este modo a abordar a continuación el examen de las causas de amparo.
Doctrina aplicable.

La recurrente denuncia que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva por
no haberse pronunciado ni sobre los hechos, ni sobre las pretensiones aducidas,
particularmente, sobre la invalidez y/o ineficacia de las notificaciones presenciales y de la
notificación edictal, sobre la prescripción de los ejercicios 2013 y 2014, sobre la nulidad o
anulabilidad de todas las liquidaciones y de sus correspondientes providencias de
apremio, y sobre la realidad física del inmueble y su valor catastral real. Si bien la
recurrente no comparte la conclusión de la juzgadora, no la combate en sí misma,
ciñéndose a plantear un problema de incongruencia omisiva, que, en contra de lo

cve: BOE-A-2023-13950
Verificable en https://www.boe.es

3.