T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13950)
Sala Segunda. Sentencia 39/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 296-2020. Promovido por doña María Rosa Coll Colom en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Lleida que desestimó su impugnación de diferentes liquidaciones complementarias del impuesto de bienes inmuebles y posteriores providencias de apremio. Vulneración del derecho a la tutela judicial (incongruencia omisiva): desestimación judicial de la pretensión tempestivamente deducida que carece de la mínima motivación que permita entender el razonamiento que ha llevado a confirmar las resoluciones administrativas impugnadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83659
haber determinado los hechos declarados probados, y al no haberse pronunciado sobre
las pretensiones deducidas, había incurrido en incongruencia omisiva, con vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En el suplico la recurrente insta de este tribunal que se declare infringido el derecho
a la tutela judicial efectiva, y se acuerde la nulidad de la sentencia, retrotrayendo todos
sus efectos al momento inmediatamente anterior a aquel en que se dictó, anulando
cualquier acto posterior. También solicita la devolución de las costas exigidas y abonadas
como consecuencia de la sentencia y el auto impugnado, y los intereses devengados
que legalmente correspondan.
b) El abogado del Estado presentó alegaciones apreciando que en la demanda se
planteaba una cuestión de legalidad ordinaria, relativa al cuestionamiento de las bases
imponibles de los tributos, al cuestionar la liquidación llevada a cabo por otra
administración pública, lo que debía llevar a la inadmisión del recurso. Subsidiariamente
alegó que no ha habido incongruencia omisiva ni indefensión con trascendencia
constitucional, dado que la sentencia explica de forma clara la tesis desestimatoria.
c) El Organismo Autónomo de Gestión y Recaptación de Tributos Locales de la
Diputación de Lleida por su parte pide la desestimación del recurso al constar los
intentos de notificación del Catastro y el anuncio del «Boletín Oficial del Estado».
d) Finalmente el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso considerando
que si bien hay pronunciamiento sobre la nulidad de las liquidaciones y providencias de
apremio, la aplicación de la legalidad en relación a las mismas es manifiestamente
irrazonable por lo que la sentencia no puede considerarse fundada en Derecho. No
obstante defiende que hay incongruencia omisiva dado que no se pronuncia sobre la
realidad física del inmueble, sobre su valor catastral ni sobre la inexistencia de capacidad
económica. También dedica parte de su escrito de alegaciones a razonar por qué en el
supuesto que nos ocupa, y a diferencia de lo sostenido por la juzgadora de instancia al
desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, no era necesario que el recurrente
hubiese formalizo el recurso de casación contra la sentencia, proponiendo que la
doctrina constitucional resultante del ATC 65/2018 se matice.
Sobre el agotamiento de la vía judicial.
a) Antes de iniciar el análisis del fondo controvertido, resulta indispensable
comprobar si el recurso cumple con el presupuesto de viabilidad que exige el art. 44,
apartado 1, letra a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, esto es, que se hayan
agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales, en la
medida en que el auto desestimando el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto
contra la sentencia recurrida en amparo concluye que hubiera sido procedente interponer
el recurso extraordinario de casación «correspondiendo al Tribunal Supremo valorar si
existe o no el interés casacional que determinase la admisibilidad de dicho recurso, no
correspondiendo dicha valoración a la parte recurrente», y afirmando, expresamente,
que «no concurren en este supuesto los requisitos que exige el precepto de haberse
agotado la vía judicial previa». También respecto al cumplimiento de este requisito se ha
pronunciado extensamente la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, los cuales han
coincidido en defender que el incidente de nulidad de actuaciones era procedente en la
medida en que la sentencia no era recurrible en casación.
El presupuesto del agotamiento de la vía judicial previa, como hemos recordado
recientemente en la STC 42/2022, de 21 de marzo, FJ 2 c), «no resulta un mero
formalismo retórico o inútil, pues tiene por finalidad, por una parte, que los órganos
judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional,
haciendo posible el respeto y el restablecimiento del derecho constitucional en sede
jurisdiccional ordinaria y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción
constitucional de amparo». Por lo tanto, su falta impediría a este tribunal entrar a valorar
en cualquier caso el fondo de los motivos de amparo, y ello recordando que «los
defectos insubsanables de los que pudiera estar afectado el recurso de amparo no
resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas,
cve: BOE-A-2023-13950
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2.
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83659
haber determinado los hechos declarados probados, y al no haberse pronunciado sobre
las pretensiones deducidas, había incurrido en incongruencia omisiva, con vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En el suplico la recurrente insta de este tribunal que se declare infringido el derecho
a la tutela judicial efectiva, y se acuerde la nulidad de la sentencia, retrotrayendo todos
sus efectos al momento inmediatamente anterior a aquel en que se dictó, anulando
cualquier acto posterior. También solicita la devolución de las costas exigidas y abonadas
como consecuencia de la sentencia y el auto impugnado, y los intereses devengados
que legalmente correspondan.
b) El abogado del Estado presentó alegaciones apreciando que en la demanda se
planteaba una cuestión de legalidad ordinaria, relativa al cuestionamiento de las bases
imponibles de los tributos, al cuestionar la liquidación llevada a cabo por otra
administración pública, lo que debía llevar a la inadmisión del recurso. Subsidiariamente
alegó que no ha habido incongruencia omisiva ni indefensión con trascendencia
constitucional, dado que la sentencia explica de forma clara la tesis desestimatoria.
c) El Organismo Autónomo de Gestión y Recaptación de Tributos Locales de la
Diputación de Lleida por su parte pide la desestimación del recurso al constar los
intentos de notificación del Catastro y el anuncio del «Boletín Oficial del Estado».
d) Finalmente el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso considerando
que si bien hay pronunciamiento sobre la nulidad de las liquidaciones y providencias de
apremio, la aplicación de la legalidad en relación a las mismas es manifiestamente
irrazonable por lo que la sentencia no puede considerarse fundada en Derecho. No
obstante defiende que hay incongruencia omisiva dado que no se pronuncia sobre la
realidad física del inmueble, sobre su valor catastral ni sobre la inexistencia de capacidad
económica. También dedica parte de su escrito de alegaciones a razonar por qué en el
supuesto que nos ocupa, y a diferencia de lo sostenido por la juzgadora de instancia al
desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, no era necesario que el recurrente
hubiese formalizo el recurso de casación contra la sentencia, proponiendo que la
doctrina constitucional resultante del ATC 65/2018 se matice.
Sobre el agotamiento de la vía judicial.
a) Antes de iniciar el análisis del fondo controvertido, resulta indispensable
comprobar si el recurso cumple con el presupuesto de viabilidad que exige el art. 44,
apartado 1, letra a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, esto es, que se hayan
agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales, en la
medida en que el auto desestimando el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto
contra la sentencia recurrida en amparo concluye que hubiera sido procedente interponer
el recurso extraordinario de casación «correspondiendo al Tribunal Supremo valorar si
existe o no el interés casacional que determinase la admisibilidad de dicho recurso, no
correspondiendo dicha valoración a la parte recurrente», y afirmando, expresamente,
que «no concurren en este supuesto los requisitos que exige el precepto de haberse
agotado la vía judicial previa». También respecto al cumplimiento de este requisito se ha
pronunciado extensamente la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, los cuales han
coincidido en defender que el incidente de nulidad de actuaciones era procedente en la
medida en que la sentencia no era recurrible en casación.
El presupuesto del agotamiento de la vía judicial previa, como hemos recordado
recientemente en la STC 42/2022, de 21 de marzo, FJ 2 c), «no resulta un mero
formalismo retórico o inútil, pues tiene por finalidad, por una parte, que los órganos
judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional,
haciendo posible el respeto y el restablecimiento del derecho constitucional en sede
jurisdiccional ordinaria y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción
constitucional de amparo». Por lo tanto, su falta impediría a este tribunal entrar a valorar
en cualquier caso el fondo de los motivos de amparo, y ello recordando que «los
defectos insubsanables de los que pudiera estar afectado el recurso de amparo no
resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas,
cve: BOE-A-2023-13950
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