T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13953)
Sala Primera. Sentencia 42/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 4705-2021. Promovido por Selton, SLU, respecto de las resoluciones de la letrada de la administración de justicia de un juzgado de primera instancia e instrucción de La Seu d'Urgell (Lleida) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso al recurso): resoluciones de una letrada de la administración de justicia que impiden impugnar en reposición la decisión judicial que rechazaba tenerla por emplazada y parte en procedimiento ejecutivo (STC 208/2015).
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
II.
1.
Sec. TC. Pág. 83687
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso.
El objeto de este recurso de amparo es determinar si vulnera el derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, la
decisión de la letrada de la administración de justicia de negar a la entidad demandante
de amparo la posibilidad de sustanciar un recurso de reposición contra la resolución
judicial por la que se rechazaba tenerla por personada y parte en un procedimiento de
ejecución hipotecaria con el argumento de que dicha resolución había rechazado
reconocerle la condición de parte.
Por tanto, en atención a los estrictos términos en que ha sido planteado por la
entidad demandante de amparo, ningún pronunciamiento cabe realizar respecto de los
argumentos utilizados por el órgano judicial en el auto de 27 de noviembre de 2020 para
negar a la entidad demandante de amparo la condición de parte en el procedimiento de
ejecución hipotecaria, quedando limitado a la decisión de la letrada de la administración
de justicia de rechazar el intento de que se reconsiderara dicha decisión judicial por parte
del órgano judicial mediante el recurso de reposición que le había sido indicado en el pie
de recurso.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que dentro del ámbito del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se encuentra la garantía de acceso a los recursos
legalmente establecidos, que se incorpora al derecho fundamental en la concreta
configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los
diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la
revisión de su condena y la pena impuesta. Este derecho ampara la admisión y
resolución sobre el fondo de los recursos legalmente establecidos si se cumplen los
presupuestos legalmente establecidos, pudiendo ser inadmitido, sin tacha constitucional,
por razones formales o materiales cuando estén fundados en Derecho y no sea el
resultado de una interpretación o aplicación de los requisitos procesales arbitraria,
manifiestamente irrazonable o incursa en un error de hecho patente (así, por ejemplo,
SSTC 30/2022, de 7 de marzo, FJ 3; 43/2022, de 21 de marzo, FJ 3, y 71/2022, de 13 de
junio, FJ 4).
Este tribunal, en aplicación de esta jurisprudencia constitucional, ya ha establecido
que cabe entender vulnerado el art. 24.1 CE en aquellos supuestos en que el acceso a
un recurso legal queda imposibilitado a partir de decisiones de los titulares de las
secretarías u oficinas judiciales, no solo cuando, a pesar de que tenga atribuida
legalmente dicha función, se impida la revisión de su legalidad por parte del titular del
órgano judicial (SSTC 163/2020, de 16 de noviembre; 182/2020, de 14 de diciembre;
23/2021, de 15 de febrero, o 4/2021, de 15 de marzo); sino también cuando la decisión
sobre la admisibilidad corresponda exclusivamente al titular del órgano judicial, en el
ejercicio de la potestad jurisdiccional establecido en el art. 117 CE (así, STC 208/2015,
de 5 de octubre, FJ 5).
En ambos supuestos, el Tribunal, aun siendo consciente de que el enjuiciamiento
constitucional no recae propiamente sobre una actuación jurisdiccional, ha considerado
que la actuación material del letrado de la administración de justicia consistente en la
inadmisión o resolución de pretensiones dirigidas al órgano judicial, extralimitándose en
su competencia, impidiendo con ello que el titular del órgano judicial pudiera desarrollar
su función jurisdiccional, justifica la intervención del Tribunal para reparar la lesión del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (así, por ejemplo,
SSTC 208/2015, de 5 de octubre, FJ 5; 63/2016, de 11 de abril, FJ 3; 77/2016, de 25 de
abril, FJ 3; 129/2016, de 18 de julio, FJ 3, o 49/2020, de 15 de junio, FJ 3).
cve: BOE-A-2023-13953
Verificable en https://www.boe.es
2. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso al recurso y su
proyección a las decisiones impeditivas adoptadas por los letrados de la administración
de justicia.
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
II.
1.
Sec. TC. Pág. 83687
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso.
El objeto de este recurso de amparo es determinar si vulnera el derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, la
decisión de la letrada de la administración de justicia de negar a la entidad demandante
de amparo la posibilidad de sustanciar un recurso de reposición contra la resolución
judicial por la que se rechazaba tenerla por personada y parte en un procedimiento de
ejecución hipotecaria con el argumento de que dicha resolución había rechazado
reconocerle la condición de parte.
Por tanto, en atención a los estrictos términos en que ha sido planteado por la
entidad demandante de amparo, ningún pronunciamiento cabe realizar respecto de los
argumentos utilizados por el órgano judicial en el auto de 27 de noviembre de 2020 para
negar a la entidad demandante de amparo la condición de parte en el procedimiento de
ejecución hipotecaria, quedando limitado a la decisión de la letrada de la administración
de justicia de rechazar el intento de que se reconsiderara dicha decisión judicial por parte
del órgano judicial mediante el recurso de reposición que le había sido indicado en el pie
de recurso.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que dentro del ámbito del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se encuentra la garantía de acceso a los recursos
legalmente establecidos, que se incorpora al derecho fundamental en la concreta
configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los
diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la
revisión de su condena y la pena impuesta. Este derecho ampara la admisión y
resolución sobre el fondo de los recursos legalmente establecidos si se cumplen los
presupuestos legalmente establecidos, pudiendo ser inadmitido, sin tacha constitucional,
por razones formales o materiales cuando estén fundados en Derecho y no sea el
resultado de una interpretación o aplicación de los requisitos procesales arbitraria,
manifiestamente irrazonable o incursa en un error de hecho patente (así, por ejemplo,
SSTC 30/2022, de 7 de marzo, FJ 3; 43/2022, de 21 de marzo, FJ 3, y 71/2022, de 13 de
junio, FJ 4).
Este tribunal, en aplicación de esta jurisprudencia constitucional, ya ha establecido
que cabe entender vulnerado el art. 24.1 CE en aquellos supuestos en que el acceso a
un recurso legal queda imposibilitado a partir de decisiones de los titulares de las
secretarías u oficinas judiciales, no solo cuando, a pesar de que tenga atribuida
legalmente dicha función, se impida la revisión de su legalidad por parte del titular del
órgano judicial (SSTC 163/2020, de 16 de noviembre; 182/2020, de 14 de diciembre;
23/2021, de 15 de febrero, o 4/2021, de 15 de marzo); sino también cuando la decisión
sobre la admisibilidad corresponda exclusivamente al titular del órgano judicial, en el
ejercicio de la potestad jurisdiccional establecido en el art. 117 CE (así, STC 208/2015,
de 5 de octubre, FJ 5).
En ambos supuestos, el Tribunal, aun siendo consciente de que el enjuiciamiento
constitucional no recae propiamente sobre una actuación jurisdiccional, ha considerado
que la actuación material del letrado de la administración de justicia consistente en la
inadmisión o resolución de pretensiones dirigidas al órgano judicial, extralimitándose en
su competencia, impidiendo con ello que el titular del órgano judicial pudiera desarrollar
su función jurisdiccional, justifica la intervención del Tribunal para reparar la lesión del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (así, por ejemplo,
SSTC 208/2015, de 5 de octubre, FJ 5; 63/2016, de 11 de abril, FJ 3; 77/2016, de 25 de
abril, FJ 3; 129/2016, de 18 de julio, FJ 3, o 49/2020, de 15 de junio, FJ 3).
cve: BOE-A-2023-13953
Verificable en https://www.boe.es
2. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso al recurso y su
proyección a las decisiones impeditivas adoptadas por los letrados de la administración
de justicia.