T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13953)
Sala Primera. Sentencia 42/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 4705-2021. Promovido por Selton, SLU, respecto de las resoluciones de la letrada de la administración de justicia de un juzgado de primera instancia e instrucción de La Seu d'Urgell (Lleida) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso al recurso): resoluciones de una letrada de la administración de justicia que impiden impugnar en reposición la decisión judicial que rechazaba tenerla por emplazada y parte en procedimiento ejecutivo (STC 208/2015).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
3.
Sec. TC. Pág. 83688
Aplicación de la jurisprudencia constitucional.
a) El Tribunal aprecia como consideraciones fácticas relevantes para la resolución
del presente recurso, que ya han sido expuestos más detenidamente en los
antecedentes de hecho de esta resolución, las siguientes:
(i) La entidad demandante solicitó, al amparo del art. 13 LEC y alegando ostentar
un interés legítimo, que se le tuviera como personada y parte en un procedimiento de
ejecución hipotecaria. La pretensión fue rechazada por auto de 27 de noviembre
de 2020, indicando que contra el mismo se podía interponer recurso de reposición en el
plazo de cinco días.
(ii) La entidad demandante interpuso el recurso de reposición ofrecido en el pie de
recurso por parte del órgano judicial, pero la letrada de la administración de justicia
mediante una diligencia de ordenación de 27 de enero de 2021 tuvo por no presentado el
escrito de interposición, sin cita de ningún precepto legal que amparara dicha decisión,
con el argumento de que no le había sido reconocida a la entidad recurrente la condición
de parte en ese procedimiento; indicando que contra la misma cabía recurso de
reposición.
(iii) La entidad demandante interpuso sendos recursos de reposición indicados en
dicha diligencia y en sucesivas de 26 de febrero y 23 de marzo de 2021, pero todos los
intentos fueron frustrados con el mismo argumento de que no había visto reconocida su
condición de parte. Finalmente, la entidad demandante de amparo formuló un incidente
de nulidad de actuaciones con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), cuyo escrito de interposición también se vio rechazado mediante
diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia de 26 de mayo
de 2021, insistiendo en que la entidad promotora del incidente de nulidad carecía de la
condición de parte en el procedimiento.
(i) En los términos ya expuestos anteriormente, el derecho de acceso al recurso,
como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, es
un derecho de configuración legal. Por lo que se refiere a la decisión judicial de tener por
personado y parte a una persona con un pretendido interés legítimo, el art. 13.2 LEC
establece que la solicitud de intervención de sujetos originariamente no demandantes ni
demandados debe ser resuelta por el tribunal por medio de auto. En relación con ello, se
establece en el art. 451.2 LEC que contra los autos no definitivos «cabrá recurso de
reposición ante el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida»; en el art. 452.2 LEC
que si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad respecto del plazo de
interposición y de la expresión de la infracción en que la resolución hubiera incurrido «se
inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso»; y en el art. 453 LEC, en su
apartado primero, que la admisión del recurso corresponde al letrado de la
administración de justicia y, en su apartado segundo, que «el Tribunal si se tratara de
reposición interpuesta frente a providencias o autos […], resolverá sin más trámites,
mediante auto».
En ese sentido, el Tribunal constata que la vigente regulación legal en la materia
establece que la decisión sobre la inadmisión del recurso de reposición contra un auto
judicial corresponde, en cualquier caso, al órgano judicial y que a los letrados de la
administración de justicia corresponde exclusivamente la decisión sobre su admisión.
(ii) En el presente caso, la diligencia de ordenación impugnada acordó tener por no
presentado el escrito de interposición del recurso de reposición formulado contra un auto
de denegación de la condición de parte, con efectos materiales de inadmisión del mismo,
cve: BOE-A-2023-13953
Verificable en https://www.boe.es
b) En atención a estos antecedentes fácticos, el Tribunal considera, tal como
también ha instado el Ministerio Fiscal, que la diligencia de ordenación de 27 de enero
de 2021 ha vulnerado a la entidad demandante de amparo su derecho a la tutela judicial
efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, por las siguientes
razones:
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
3.
Sec. TC. Pág. 83688
Aplicación de la jurisprudencia constitucional.
a) El Tribunal aprecia como consideraciones fácticas relevantes para la resolución
del presente recurso, que ya han sido expuestos más detenidamente en los
antecedentes de hecho de esta resolución, las siguientes:
(i) La entidad demandante solicitó, al amparo del art. 13 LEC y alegando ostentar
un interés legítimo, que se le tuviera como personada y parte en un procedimiento de
ejecución hipotecaria. La pretensión fue rechazada por auto de 27 de noviembre
de 2020, indicando que contra el mismo se podía interponer recurso de reposición en el
plazo de cinco días.
(ii) La entidad demandante interpuso el recurso de reposición ofrecido en el pie de
recurso por parte del órgano judicial, pero la letrada de la administración de justicia
mediante una diligencia de ordenación de 27 de enero de 2021 tuvo por no presentado el
escrito de interposición, sin cita de ningún precepto legal que amparara dicha decisión,
con el argumento de que no le había sido reconocida a la entidad recurrente la condición
de parte en ese procedimiento; indicando que contra la misma cabía recurso de
reposición.
(iii) La entidad demandante interpuso sendos recursos de reposición indicados en
dicha diligencia y en sucesivas de 26 de febrero y 23 de marzo de 2021, pero todos los
intentos fueron frustrados con el mismo argumento de que no había visto reconocida su
condición de parte. Finalmente, la entidad demandante de amparo formuló un incidente
de nulidad de actuaciones con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), cuyo escrito de interposición también se vio rechazado mediante
diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia de 26 de mayo
de 2021, insistiendo en que la entidad promotora del incidente de nulidad carecía de la
condición de parte en el procedimiento.
(i) En los términos ya expuestos anteriormente, el derecho de acceso al recurso,
como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, es
un derecho de configuración legal. Por lo que se refiere a la decisión judicial de tener por
personado y parte a una persona con un pretendido interés legítimo, el art. 13.2 LEC
establece que la solicitud de intervención de sujetos originariamente no demandantes ni
demandados debe ser resuelta por el tribunal por medio de auto. En relación con ello, se
establece en el art. 451.2 LEC que contra los autos no definitivos «cabrá recurso de
reposición ante el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida»; en el art. 452.2 LEC
que si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad respecto del plazo de
interposición y de la expresión de la infracción en que la resolución hubiera incurrido «se
inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso»; y en el art. 453 LEC, en su
apartado primero, que la admisión del recurso corresponde al letrado de la
administración de justicia y, en su apartado segundo, que «el Tribunal si se tratara de
reposición interpuesta frente a providencias o autos […], resolverá sin más trámites,
mediante auto».
En ese sentido, el Tribunal constata que la vigente regulación legal en la materia
establece que la decisión sobre la inadmisión del recurso de reposición contra un auto
judicial corresponde, en cualquier caso, al órgano judicial y que a los letrados de la
administración de justicia corresponde exclusivamente la decisión sobre su admisión.
(ii) En el presente caso, la diligencia de ordenación impugnada acordó tener por no
presentado el escrito de interposición del recurso de reposición formulado contra un auto
de denegación de la condición de parte, con efectos materiales de inadmisión del mismo,
cve: BOE-A-2023-13953
Verificable en https://www.boe.es
b) En atención a estos antecedentes fácticos, el Tribunal considera, tal como
también ha instado el Ministerio Fiscal, que la diligencia de ordenación de 27 de enero
de 2021 ha vulnerado a la entidad demandante de amparo su derecho a la tutela judicial
efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, por las siguientes
razones: