T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13951)
Sala Primera. Sentencia 40/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 5965-2020. Promovido por don Modou Joof respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de la capital en procedimiento de protección de menores. Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la jurisdicción): resolución judicial que impide la efectiva impugnación del decreto de la fiscalía de menores sobre determinación de la edad al dar por concluso el procedimiento fundándose en que el demandante habría alcanzado la mayoría de edad (STC 130/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

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del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por
cualquier otra causa».
El auto de 28 de febrero de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 80 de
Madrid, funda su decisión de dar por concluso el procedimiento en la circunstancia de
que el demandante había alcanzado la mayoría de edad, conforme a la fecha de
nacimiento —1 de noviembre de 2001— que obraba en el original del pasaporte que el
propio actor había traído a las actuaciones, concluyendo de este mero dato que el
demandante carecía de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente impetrada, que
entiende se reducía a la asunción de la tutela por la entidad pública de protección de
menores.
Este modo de argumentar la desaparición sobrevenida del objeto del proceso revela
una intelección errónea, por reduccionista, de su genuino contenido y alcance, pues la
demanda de oposición a la resolución administrativa formalizada por la representación
procesal del ahora recurrente en amparo no se limitaba a instar la aplicación de las
medidas de protección derivables de la eventual asunción de la tutela por la entidad
pública de protección de menores, en los términos del art. 172 CC, sino que también
contenía en su fundamentación de derecho una impugnación explícita del decreto de
determinación de la edad dictado por la fiscalía, por su objetiva incompatibilidad con la
edad fijada en su pasaporte y partida de nacimiento, y en su suplico el reconocimiento
«de todos los derechos inherentes a esta situación (de minoría de edad)», lo que
trasciende el mero ámbito de las medidas de protección.
En efecto, la fiscalía en su decreto de 3 de junio de 2019 arrojaba dudas sobre la
fiabilidad y fehaciencia de los documentos aportados por el actor, que fundaba en que el
pasaporte fue expedido por la embajada de Gambia, en base a una certificación de
nacimiento remitida por la familia del actor desde su país de origen cuando este se
hallaba ya en España, porque en esta certificación no constaba una huella dactilar que
permitiera asociarla indubitablemente al actor, porque su apariencia física era de persona
mayor de edad y porque practicadas, con su consentimiento, pruebas radiológicas para
la determinación de su edad cronológica, las mismas permitían concluir que tenía más
edad que la que se podía inferir de tales documentos.
Podemos concluir de manera razonable, por lo tanto, que el demandante no buscaba
solo, a través del proceso especial que había promovido, la revocación de la resolución
administrativa que le rehusó la tutela como menor, sino que pretendía también un
reconocimiento de la autenticidad de su documentación personal que pusiera término a
la discordancia que el decreto del fiscal había introducido entre la edad que figuraba en
la misma y la que le asignaba la fiscalía, lo que no pudo quedar realizado en el auto
de 28 de febrero de 2020, en tanto que se limitó otorgar una validez meramente
hipotética a su pasaporte a los solos efectos de justificar la conclusión prematura del
proceso.
El auto de 20 de octubre de 2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, por su parte,
ratifica la aplicación del art. 22.1 LEC, insiste en el argumento de que no es posible
examinar el fondo de la pretensión una vez que el demandante ha alcanzado la mayoría
de edad, y aduce que solo restaría efectuar una declaración ex post sobre la pertinencia
que pudo tener en su momento su petición de protección como menor, dando a entender
que sería ya superflua. Concluye haciendo algunas consideraciones sobre la corrección
de la determinación de la edad efectuada en el decreto de fiscalía. En cualquier caso,
comparte la visión reduccionista del auto del juzgado en virtud de la cual no subsistiría
un interés reconocible del demandante en la sustanciación del proceso y en el
pronunciamiento de una sentencia de fondo.
Ninguna de estas resoluciones supera el canon constitucional del acceso a la
jurisdicción, pues fundamentan la causa de terminación anticipada del procedimiento, por
satisfacción extraprocesal del interés legítimo impetrado, prevista en el art. 22.1 LEC, en
una errónea y parcial intelección del contenido y alcance de los fundamentos y
pedimentos deducidos en la demanda de oposición. Los órganos judiciales verificaron de

cve: BOE-A-2023-13951
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