T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13951)
Sala Primera. Sentencia 40/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 5965-2020. Promovido por don Modou Joof respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de la capital en procedimiento de protección de menores. Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la jurisdicción): resolución judicial que impide la efectiva impugnación del decreto de la fiscalía de menores sobre determinación de la edad al dar por concluso el procedimiento fundándose en que el demandante habría alcanzado la mayoría de edad (STC 130/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83667
La representación procesal del actor, por su parte, presentó escrito el 25 de febrero
de 2020 en el que solicitó la continuación del procedimiento por los trámites del juicio
verbal, advirtiendo que de lo contrario se le estaría privando de su derecho a obtener una
resolución fundada en derecho. Alega que la finalidad de este procedimiento es la
revisión jurisdiccional de las resoluciones administrativas y que el hecho de que el
demandante haya cumplido dieciocho años durante su sustanciación no le priva de
objeto, pues el interés del demandante es que se reconozca la falta de conformidad a
derecho de la resolución impugnada, máxime cuando la Ley 1/1996, de 15 de enero, de
protección jurídica del menor, en su art. 11.4, reconoce la obligación de la administración
demandada de dar apoyo y orientación a los jóvenes ex tutelados en tránsito a la vida
adulta.
d) El Juzgado de Primera Instancia núm. 80 de Madrid dictó auto el 28 de febrero
de 2020 por el que acordó la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de
objeto, a la vista de que el pasaporte que aporta el impugnante permite concluir que ha
alcanzado la mayoría de edad.
e) El actor interpuso recurso de apelación en el que alegó la vulneración de su
derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, en relación con varios
preceptos de la Convención de los derechos del niño. Recuerda que el procedimiento
tiene por objeto la revisión jurisdiccional de la decisión adoptada por la Dirección General
de Protección del Menor de la Comunidad de Madrid, que se basa a su vez en el decreto
del Ministerio Fiscal que acordaba declarar mayor de edad al demandante. Considera
que la decisión de terminación anticipada del procedimiento vulnera el derecho del
menor a que sus intereses sean considerados de modo principal (art. 3 de la Convención
de los derechos del niño), a su protección como niño solo (art. 20 de la Convención), a
ser escuchado (art. 12) y debidamente asistido de tutor y/o abogado (arts. 27 y 29,
siempre de la Convención de los derechos del niño). Aduce asimismo que se le ha
otorgado una filiación (fecha de nacimiento) que no se corresponde con la realidad, con
evidente perjuicio de su derecho a la identidad. El objeto del proceso no es solo acordar
medidas de protección, sino también que se resuelva sobre la determinación de la edad
del demandante, que ha sido considerado mayor de edad mediante un procedimiento
disconforme con los derechos y garantías reconocidos en la Convención de los derechos
del niño. Solicitaba la continuación del procedimiento hasta el trámite de sentencia «que
deberá resolver sobre la legalidad, adecuación o pertinencia de las resoluciones, so pena
de privarle del derecho a obtener una resolución fundada en derecho (artículo 24 CE)».
La fiscal y la letrada de la Comunidad de Madrid presentaron sendos escritos de
oposición al recurso de apelación.
El recurso de apelación fue desestimado por auto de 20 de octubre de 2020 dictado
por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que considera
correctamente aplicado el art. 22 LEC. Argumenta que el actor dejó de tener interés
legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque, conforme a la fecha de
nacimiento que figura en el pasaporte que él mismo aportó, ya alcanzó la mayoría de
edad y se aproximaba a los diecinueve años de edad. Por otra parte, la resolución
administrativa de 6 de junio de 2019 que le denegó la medida de tutela se basaba en el
decreto de fiscalía de 3 de junio de 2019 que determinaba su mayoría de edad.
Añade que no siendo factible entrar en el examen de fondo de la pretensión deducida
en la demanda de oposición a la resolución administrativa, la única cuestión que plantea
el recurrente es la relativa a la obtención de una declaración ex post, por entender que
hubo de ser protegido como menor de edad en el momento en que se le denegó la tutela
administrativa. El decreto de la fiscalía llegó a la conclusión de que tenía algo más de
dieciocho años, y probablemente más de diecinueve años, una vez valorado el resultado
de la prueba radiológica y de la exploración física, y de igual modo el apelante, cuando
arribó a España el 25 de abril de 2018 en una patera rescatada por Salvamento
Marítimo, manifestó ante la policía en una comparecencia celebrada el 17 de mayo
de 2019 que nació el 1 de enero de 2000, de modo que ya tendría en ese momento
dieciocho años de edad. Teniendo en cuenta que el decreto de la fiscalía descartaba el
cve: BOE-A-2023-13951
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83667
La representación procesal del actor, por su parte, presentó escrito el 25 de febrero
de 2020 en el que solicitó la continuación del procedimiento por los trámites del juicio
verbal, advirtiendo que de lo contrario se le estaría privando de su derecho a obtener una
resolución fundada en derecho. Alega que la finalidad de este procedimiento es la
revisión jurisdiccional de las resoluciones administrativas y que el hecho de que el
demandante haya cumplido dieciocho años durante su sustanciación no le priva de
objeto, pues el interés del demandante es que se reconozca la falta de conformidad a
derecho de la resolución impugnada, máxime cuando la Ley 1/1996, de 15 de enero, de
protección jurídica del menor, en su art. 11.4, reconoce la obligación de la administración
demandada de dar apoyo y orientación a los jóvenes ex tutelados en tránsito a la vida
adulta.
d) El Juzgado de Primera Instancia núm. 80 de Madrid dictó auto el 28 de febrero
de 2020 por el que acordó la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de
objeto, a la vista de que el pasaporte que aporta el impugnante permite concluir que ha
alcanzado la mayoría de edad.
e) El actor interpuso recurso de apelación en el que alegó la vulneración de su
derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, en relación con varios
preceptos de la Convención de los derechos del niño. Recuerda que el procedimiento
tiene por objeto la revisión jurisdiccional de la decisión adoptada por la Dirección General
de Protección del Menor de la Comunidad de Madrid, que se basa a su vez en el decreto
del Ministerio Fiscal que acordaba declarar mayor de edad al demandante. Considera
que la decisión de terminación anticipada del procedimiento vulnera el derecho del
menor a que sus intereses sean considerados de modo principal (art. 3 de la Convención
de los derechos del niño), a su protección como niño solo (art. 20 de la Convención), a
ser escuchado (art. 12) y debidamente asistido de tutor y/o abogado (arts. 27 y 29,
siempre de la Convención de los derechos del niño). Aduce asimismo que se le ha
otorgado una filiación (fecha de nacimiento) que no se corresponde con la realidad, con
evidente perjuicio de su derecho a la identidad. El objeto del proceso no es solo acordar
medidas de protección, sino también que se resuelva sobre la determinación de la edad
del demandante, que ha sido considerado mayor de edad mediante un procedimiento
disconforme con los derechos y garantías reconocidos en la Convención de los derechos
del niño. Solicitaba la continuación del procedimiento hasta el trámite de sentencia «que
deberá resolver sobre la legalidad, adecuación o pertinencia de las resoluciones, so pena
de privarle del derecho a obtener una resolución fundada en derecho (artículo 24 CE)».
La fiscal y la letrada de la Comunidad de Madrid presentaron sendos escritos de
oposición al recurso de apelación.
El recurso de apelación fue desestimado por auto de 20 de octubre de 2020 dictado
por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que considera
correctamente aplicado el art. 22 LEC. Argumenta que el actor dejó de tener interés
legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque, conforme a la fecha de
nacimiento que figura en el pasaporte que él mismo aportó, ya alcanzó la mayoría de
edad y se aproximaba a los diecinueve años de edad. Por otra parte, la resolución
administrativa de 6 de junio de 2019 que le denegó la medida de tutela se basaba en el
decreto de fiscalía de 3 de junio de 2019 que determinaba su mayoría de edad.
Añade que no siendo factible entrar en el examen de fondo de la pretensión deducida
en la demanda de oposición a la resolución administrativa, la única cuestión que plantea
el recurrente es la relativa a la obtención de una declaración ex post, por entender que
hubo de ser protegido como menor de edad en el momento en que se le denegó la tutela
administrativa. El decreto de la fiscalía llegó a la conclusión de que tenía algo más de
dieciocho años, y probablemente más de diecinueve años, una vez valorado el resultado
de la prueba radiológica y de la exploración física, y de igual modo el apelante, cuando
arribó a España el 25 de abril de 2018 en una patera rescatada por Salvamento
Marítimo, manifestó ante la policía en una comparecencia celebrada el 17 de mayo
de 2019 que nació el 1 de enero de 2000, de modo que ya tendría en ese momento
dieciocho años de edad. Teniendo en cuenta que el decreto de la fiscalía descartaba el
cve: BOE-A-2023-13951
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Núm. 139