T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-13964)
Sala Primera. Auto 223/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3586-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3586-2022, promovido por la Asociación de Empresarios, Comerciantes y Profesionales de Adeje en proceso contencioso-administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83930

reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Esta posición se
fundamenta en que las sentencias dictadas por las salas de lo contenciosoadministrativo de los tribunales superiores de justicia en aplicación del Derecho
autonómico contienen la "jurisprudencia" o, dicho con mayor rigor, la doctrina judicial
aplicable sobre la materia. En apretado resumen de lo que la Sala argumentó en la
resolución cuyo complemento se interesa, ha de concluirse nuevamente que el interés
casacional solo se podrá apreciar en aquellos supuestos en que la resolución impugnada
se aparte de pronunciamientos anteriores dando lugar a sentencias contradictorias de la
misma Sala, con la salvedad de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo
no expresamente previstos en el art. 88 LJCA. Y esto no sucede en el supuesto que nos
ocupa, de ahí la inadmisión del recurso interpuesto.
Expuesto lo que antecede, no hay vulneración de la tutela judicial efectiva
consagrada en el art. 24 de la Constitución (CE), toda vez que el desacuerdo de la parte
recurrente con la posición adoptada por este tribunal (que se justifica ampliamente en el
auto recurrido) no puede significar sin más el desconocimiento de dicha garantía
constitucional».
e) Notificado este último auto, por la parte recurrente se interpuso escrito de nulidad
de actuaciones alegando que la decisión de inadmitir su recurso de casación comportaba
la vulneración del derecho de acceso a los recursos, en los casos regulados en los arts.
«88.2 y 3 de la LJCA», al dejar «prácticamente sin contenido el recurso de casación
autonómico» toda vez que se excluyen del mismo los siguientes supuestos, invocados
en el escrito de preparación del recurso: (i) «cuando no exista jurisprudencia autonómica
sobre el asunto, o cuando esta se ha creado con la sentencia que se intenta recurrir»; (ii)
cuando la jurisprudencia no aplicada es la del Tribunal Supremo, siendo que esta —
argumenta la recurrente— resulta «perfectamente posible [de] invocar» sobre todo
respecto de asuntos resueltos antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015,
de 21 de julio, que es la norma que ha introducido la actual modalidad de casación por
infracción del Derecho autonómico; (iii) los supuestos previstos en los arts. 88.2 b) LJCA
(doctrina gravemente dañosa para los intereses generales); 88.2 c) LJCA (que la
decisión afecte a un gran número de situaciones) y, «prácticamente» los del art. 88.3 a)
(inexistencia de jurisprudencia sobre la norma en que se sustente la razón de decidir).
Continúa diciendo la recurrente que los autos dictados incurren además en un «triple
error de Derecho», (i) al considerar como «jurisprudencia» ex art. 1.6 del Código civil
(CC), la emanada de los tribunales superiores de justicia; (ii) al entender que una sola
sentencia hace jurisprudencia, siendo que el art. 1.6 CC exige que la misma sea
«reiterada», y (iii) que la jurisprudencia la pueda formar la propia sentencia que es objeto
del recurso. Añade el escrito que al llegar los autos dictados a tales conclusiones, «se
está infringiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que tiene declarad[a] en su
sentencia 98/2020, de 22 de julio», de la que se reproduce parte de su fundamento
jurídico 3, en sus apartados d) y f), en concreto respecto a la configuración paralela que
tendría el recurso de casación por infracción del Derecho autonómico y el recurso de
casación por infracción de la normativa estatal o de la Unión Europea. Luego de aludir a
la práctica de admisión de recursos ante el Tribunal Supremo, el escrito insiste en la
interpretación armónica del art. 86.3 LJCA con la casación competencia del Alto Tribunal,
con cita de un pasaje del fundamento jurídico 5 de la STC 128/2018, de 29 de
noviembre. Considera por ello que los autos impugnados en nulidad infringen de manera
directa aquella doctrina constitucional, con cita en su respaldo de las SSTC 11/2021,
de 25 de enero; 146/2021, de 12 de julio, y 163/2021, de 4 de octubre, que hacen
aplicación de la doctrina sentada por la ya citada STC 98/2020.
f) La propia Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó auto el 16 de marzo de 2022

cve: BOE-A-2023-13964
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