T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-13964)
Sala Primera. Auto 223/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3586-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3586-2022, promovido por la Asociación de Empresarios, Comerciantes y Profesionales de Adeje en proceso contencioso-administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83929
el de la sentencia recurrida [véanse los AATS de 1 de febrero de 2017 (rec. 31-2016) y
de 15 de marzo de 2017 (rec. 91-2017)].
Por último, y al margen de lo hasta aquí expuesto, carecerá el recurso de casación
autonómica de interés casacional para la formación de "jurisprudencia" cuando las
cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñan a los aspectos más casuísticos
del litigio, al estar ligado a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso
individualmente considerado, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas
hermenéuticos extrapolables a otros casos.
Tercero. Aplicando los criterios que acaban de ser expuestos al caso concreto (y
que pueden calificarse de posición mayoritaria entre los tribunales superiores de justicia),
resulta que cuando sobre la cuestión litigiosa exista un criterio interpretativo del
ordenamiento jurídico autonómico establecido por sentencia de una Sala o cualquiera de
sus secciones, el recurso de casación autonómica no tendrá sentido desde la
perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque ya
existe, y el nuevo recurso no se articula para que la sección especial del artículo 86.3
LJCA ‘revise’ la jurisprudencia sentada por la Sala o Sección sentenciadora, sino para
cumplir la función de formación de jurisprudencia, lo que —reiteramos— solo se daría
ante pronunciamientos contradictorios de las salas de lo contencioso-administrativo o
sus secciones. Es lo que sucede en el presente caso. Dicho de otro modo, no es posible
apreciar la existencia de interés casacional objetivo por cuanto, como asegura la
representación procesal de la Asociación de Empresarios, Comerciantes y Profesionales
de Adeje, sobre la cuestión resuelta por la sentencia impugnada no hay ‘jurisprudencia
autonómica’ (citándose únicamente jurisprudencia del Tribunal Supremo que se estima
infringida), por lo que al no haber una sentencia de contraste resulta imposible afirmar
que la sentencia de la Sala haya incurrido en una contradicción ni que por lo tanto esta
sea insuperable respecto del criterio seguido por una —inexistente— sentencia que no
ha podido ser invocada ni utilizada como parámetro de comparación. (Es obligado
resaltar, además, que la sentencia recurrida se apoya en la sentencia de la Sala, sede de
Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de noviembre de 2012, que desestimó el
recurso 1183-2010, contra la primera licencia comercial de 2010).
Cuarto. En definitiva, no cabe apreciar el interés casacional objetivo que requiera
un pronunciamiento de la sección especial del art. 86.3 LJCA, toda vez que la doctrina
sobre la aplicación de los artículos que las partes refieren como conculcados es
justamente la recogida en la sentencia frente a la que se presentó el recurso de casación
autonómica (véase, entre otros muchos y en igual sentido, el auto 228/2020, de 26 de
noviembre, de esta sección especial, dictado en el recurso 5-2020).»
d) Notificado el auto de referencia, por la parte recurrente se presentó escrito
solicitando su complemento con invocación del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, pues a su parecer, en primer lugar, la resolución incurrió en incongruencia
omisiva respecto de algunos motivos de interés casacional planteados.
La sección de casación autonómica dictó auto el 30 de noviembre de 2021
desestimando la solicitud de complemento. Razonó al respecto en su fundamento de
Derecho segundo que:
«Sin perjuicio de hacer reenvío a los atinados razonamientos que se contienen en los
respectivos escritos de oposición de la administración y de la mercantil recurridas,
conviene recordar que ya en nuestro auto de 15 de julio de 2021 dejamos claramente
sentado que la ratio decidendi que está en la base de la inadmisión acordada se
encuentra en la posición que mayoritariamente mantienen los tribunales superiores de
justicia sobre el alcance del interés casacional objetivo en el recurso de casación
autonómica (fundamento de Derecho tercero). De esta manera hemos de reiterar que,
aunque no se discute la procedencia del recurso contra decisiones de la Sala, hay que
limitar su admisibilidad a que concurran los supuestos de interés casacional objetivo
previstos en el art. 88.2 a) (sentencias contradictorias), y, en su caso, en el art. 88.3 b)
(apartamiento deliberado de la jurisprudencia) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
cve: BOE-A-2023-13964
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83929
el de la sentencia recurrida [véanse los AATS de 1 de febrero de 2017 (rec. 31-2016) y
de 15 de marzo de 2017 (rec. 91-2017)].
Por último, y al margen de lo hasta aquí expuesto, carecerá el recurso de casación
autonómica de interés casacional para la formación de "jurisprudencia" cuando las
cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñan a los aspectos más casuísticos
del litigio, al estar ligado a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso
individualmente considerado, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas
hermenéuticos extrapolables a otros casos.
Tercero. Aplicando los criterios que acaban de ser expuestos al caso concreto (y
que pueden calificarse de posición mayoritaria entre los tribunales superiores de justicia),
resulta que cuando sobre la cuestión litigiosa exista un criterio interpretativo del
ordenamiento jurídico autonómico establecido por sentencia de una Sala o cualquiera de
sus secciones, el recurso de casación autonómica no tendrá sentido desde la
perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque ya
existe, y el nuevo recurso no se articula para que la sección especial del artículo 86.3
LJCA ‘revise’ la jurisprudencia sentada por la Sala o Sección sentenciadora, sino para
cumplir la función de formación de jurisprudencia, lo que —reiteramos— solo se daría
ante pronunciamientos contradictorios de las salas de lo contencioso-administrativo o
sus secciones. Es lo que sucede en el presente caso. Dicho de otro modo, no es posible
apreciar la existencia de interés casacional objetivo por cuanto, como asegura la
representación procesal de la Asociación de Empresarios, Comerciantes y Profesionales
de Adeje, sobre la cuestión resuelta por la sentencia impugnada no hay ‘jurisprudencia
autonómica’ (citándose únicamente jurisprudencia del Tribunal Supremo que se estima
infringida), por lo que al no haber una sentencia de contraste resulta imposible afirmar
que la sentencia de la Sala haya incurrido en una contradicción ni que por lo tanto esta
sea insuperable respecto del criterio seguido por una —inexistente— sentencia que no
ha podido ser invocada ni utilizada como parámetro de comparación. (Es obligado
resaltar, además, que la sentencia recurrida se apoya en la sentencia de la Sala, sede de
Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de noviembre de 2012, que desestimó el
recurso 1183-2010, contra la primera licencia comercial de 2010).
Cuarto. En definitiva, no cabe apreciar el interés casacional objetivo que requiera
un pronunciamiento de la sección especial del art. 86.3 LJCA, toda vez que la doctrina
sobre la aplicación de los artículos que las partes refieren como conculcados es
justamente la recogida en la sentencia frente a la que se presentó el recurso de casación
autonómica (véase, entre otros muchos y en igual sentido, el auto 228/2020, de 26 de
noviembre, de esta sección especial, dictado en el recurso 5-2020).»
d) Notificado el auto de referencia, por la parte recurrente se presentó escrito
solicitando su complemento con invocación del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, pues a su parecer, en primer lugar, la resolución incurrió en incongruencia
omisiva respecto de algunos motivos de interés casacional planteados.
La sección de casación autonómica dictó auto el 30 de noviembre de 2021
desestimando la solicitud de complemento. Razonó al respecto en su fundamento de
Derecho segundo que:
«Sin perjuicio de hacer reenvío a los atinados razonamientos que se contienen en los
respectivos escritos de oposición de la administración y de la mercantil recurridas,
conviene recordar que ya en nuestro auto de 15 de julio de 2021 dejamos claramente
sentado que la ratio decidendi que está en la base de la inadmisión acordada se
encuentra en la posición que mayoritariamente mantienen los tribunales superiores de
justicia sobre el alcance del interés casacional objetivo en el recurso de casación
autonómica (fundamento de Derecho tercero). De esta manera hemos de reiterar que,
aunque no se discute la procedencia del recurso contra decisiones de la Sala, hay que
limitar su admisibilidad a que concurran los supuestos de interés casacional objetivo
previstos en el art. 88.2 a) (sentencias contradictorias), y, en su caso, en el art. 88.3 b)
(apartamiento deliberado de la jurisprudencia) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
cve: BOE-A-2023-13964
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Núm. 139