T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-13964)
Sala Primera. Auto 223/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3586-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3586-2022, promovido por la Asociación de Empresarios, Comerciantes y Profesionales de Adeje en proceso contencioso-administrativo.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83928
La consecuencia lógica fundamental de la tesis expuesta es que, a salvo de la existencia
de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el art. 88 LJCA y
del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la
letra c) del art. 88.3 LJCA, como regla general, únicamente cabría admitir la existencia de
interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación
autonómica frente a sentencias de las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales
superiores de justicia en los siguientes supuestos: 1) cuando se observe contradicción entre
el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho
autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la
misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales —incardinable en el supuesto del
apartado a) del art. 88.2 LJCA—; y 2) cuando la resolución recurrida se aparte
deliberadamente de la ‘jurisprudencia’ sobre Derecho autonómico existente hasta entonces
—subsumible en el apartado b) del art. 88.3 LJCA—, con la única salvedad de que tal
contradicción o apartamiento se debieran a un legítimo y razonado cambio de criterio de la
misma Sección que sostenía el anterior. En verdad, este segundo supuesto conlleva la
existencia de interpretaciones contradictorias del ordenamiento jurídico autonómico sobre
cuestiones sustancialmente iguales, siendo por ello reconducible al primero de los supuestos
señalados.
En principio, en los restantes supuestos de los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA no
cabría apreciar la presencia de interés casacional para la formación de "jurisprudencia"
sobre Derecho autonómico, puesto que la existencia de esta, representada por la
doctrina recogida en la propia sentencia que se pretende recurrir, haría innecesario un
nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el particular. El recurso de casación autonómica
no se articula para que el Tribunal de casación —la sección especial de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJCA—
someta a revisión la "jurisprudencia" sentada por la propia Sala, sino para cumplir la
función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria.
Segundo. Ahora bien, dando un paso más en la configuración del supuesto de
interés casacional objetivo conformado sobre la base de la existencia de "jurisprudencia
autonómica" contradictoria, debe precisarse lo siguiente: 1) la contradicción debe surgir
del contraste de la fundamentación jurídica de las sentencias en liza, exteriorizando un
problema interpretativo del ordenamiento jurídico autonómico que necesita ser clarificado
y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, a fin de reconducir la anotada disparidad
hermenéutica y, así, garantizar la certeza y seguridad jurídica en la interpretación; 2) la
contradicción no opera solo en presencia de una rigurosa identidad de hechos sino
también cuando se aprecia la existencia de disparidades o contradicciones insalvables
entre sentencias sometidas a contraste, en cuanto concierne a la interpretación de las
mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación
sustancialmente coincidente; y 3) recae sobre la parte recurrente la carga de razonar y
justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las
sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que,
ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al
pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente,
contradictoria o incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, sensu
contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación, sin
argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida
la carga procesal establecida en el art. 89.2 f) LJCA [véanse, entre otros muchos, AATS
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
de 7 de febrero de 2017 (rec. 161-2016), de 13 de marzo de 2017 (rec. 91-2017), de 29
de marzo de 2017 (rec. 302-2016), de 24 de abril de 2017 (rec. de queja 214-2017), de 8
de mayo de 2017 y de 15 de junio de 2017 (rec. de queja 44-2017)].
De ahí que debamos rechazar la existencia de interés casacional objetivo para la
formación de jurisprudencia cuando el sustrato fáctico sobre el que se produjeron los
pronunciamientos de las sentencias de contraste no resulta en absoluto equiparable con
cve: BOE-A-2023-13964
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83928
La consecuencia lógica fundamental de la tesis expuesta es que, a salvo de la existencia
de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el art. 88 LJCA y
del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la
letra c) del art. 88.3 LJCA, como regla general, únicamente cabría admitir la existencia de
interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación
autonómica frente a sentencias de las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales
superiores de justicia en los siguientes supuestos: 1) cuando se observe contradicción entre
el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho
autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la
misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales —incardinable en el supuesto del
apartado a) del art. 88.2 LJCA—; y 2) cuando la resolución recurrida se aparte
deliberadamente de la ‘jurisprudencia’ sobre Derecho autonómico existente hasta entonces
—subsumible en el apartado b) del art. 88.3 LJCA—, con la única salvedad de que tal
contradicción o apartamiento se debieran a un legítimo y razonado cambio de criterio de la
misma Sección que sostenía el anterior. En verdad, este segundo supuesto conlleva la
existencia de interpretaciones contradictorias del ordenamiento jurídico autonómico sobre
cuestiones sustancialmente iguales, siendo por ello reconducible al primero de los supuestos
señalados.
En principio, en los restantes supuestos de los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA no
cabría apreciar la presencia de interés casacional para la formación de "jurisprudencia"
sobre Derecho autonómico, puesto que la existencia de esta, representada por la
doctrina recogida en la propia sentencia que se pretende recurrir, haría innecesario un
nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el particular. El recurso de casación autonómica
no se articula para que el Tribunal de casación —la sección especial de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJCA—
someta a revisión la "jurisprudencia" sentada por la propia Sala, sino para cumplir la
función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria.
Segundo. Ahora bien, dando un paso más en la configuración del supuesto de
interés casacional objetivo conformado sobre la base de la existencia de "jurisprudencia
autonómica" contradictoria, debe precisarse lo siguiente: 1) la contradicción debe surgir
del contraste de la fundamentación jurídica de las sentencias en liza, exteriorizando un
problema interpretativo del ordenamiento jurídico autonómico que necesita ser clarificado
y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, a fin de reconducir la anotada disparidad
hermenéutica y, así, garantizar la certeza y seguridad jurídica en la interpretación; 2) la
contradicción no opera solo en presencia de una rigurosa identidad de hechos sino
también cuando se aprecia la existencia de disparidades o contradicciones insalvables
entre sentencias sometidas a contraste, en cuanto concierne a la interpretación de las
mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación
sustancialmente coincidente; y 3) recae sobre la parte recurrente la carga de razonar y
justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las
sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que,
ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al
pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente,
contradictoria o incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, sensu
contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación, sin
argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida
la carga procesal establecida en el art. 89.2 f) LJCA [véanse, entre otros muchos, AATS
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
de 7 de febrero de 2017 (rec. 161-2016), de 13 de marzo de 2017 (rec. 91-2017), de 29
de marzo de 2017 (rec. 302-2016), de 24 de abril de 2017 (rec. de queja 214-2017), de 8
de mayo de 2017 y de 15 de junio de 2017 (rec. de queja 44-2017)].
De ahí que debamos rechazar la existencia de interés casacional objetivo para la
formación de jurisprudencia cuando el sustrato fáctico sobre el que se produjeron los
pronunciamientos de las sentencias de contraste no resulta en absoluto equiparable con
cve: BOE-A-2023-13964
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139