T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-13964)
Sala Primera. Auto 223/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3586-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3586-2022, promovido por la Asociación de Empresarios, Comerciantes y Profesionales de Adeje en proceso contencioso-administrativo.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83927

los arts. 43.3 (en su totalidad), 43.3.1, 43.3.2 y 45.1 d) del Decreto Legislativo del
Gobierno de Canarias 1/2012, de 21 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de
las Leyes de ordenación de la actividad comercial de Canarias y reguladora de la licencia
comercial; (v) el art. 34 de la Ley del Parlamento de Canarias 13/2007, de 17 de mayo,
de ordenación del transporte por carretera de Canarias. Y de otro lado, que la sentencia
recurrida también infringió tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la
prevalencia de las normas de ordenación territorial supramunicipales (con cita de las
sentencias de 30 de octubre de 2015 y 20 de diciembre de 2017); como la jurisprudencia
del Tribunal Supremo sobre la exigencia en estos casos de evaluación de impacto
ambiental (con cita de la sentencia de 11 de junio de 2014) y la dictada por el propio
Tribunal Supremo al examinar alternativas de emplazamiento (con cita de la sentencia
de 30 de noviembre de 2012).
Se alega también en un apartado del escrito la concurrencia de varios motivos de
interés casacional: (i) el del art. 88.2 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa (LJCA), por contradicción con la jurisprudencia del Tribunal
Supremo en materia de prevalencia de planes supramunicipales, con cita de las
sentencias de 30 de octubre de 2015 (recurso núm. 3870-2013), de 20 de diciembre
de 2017 (recurso núm. 2035-2017), de 11 de junio de 2014 (recurso núm. 3870-2013), y
de 30 de noviembre de 2012 (recurso núm. 2482-2009), las cuales reproduce en algunos
pasajes; (ii) el del art. 88.2 b) LJCA, porque la sentencia recurrida sienta una doctrina
dañosa para los intereses generales, al romper el equilibrio territorial en la distribución
del comercio dentro de cada isla; (iii) el del art. 88.2 c) LJCA, por afectar la cuestión
suscitada a un gran número de situaciones, trascendiendo con ello del caso concreto y
(iv) el del art. 88.3 a) LJCA, por haber aplicado la sentencia de instancia normas, en las
que sustenta su razón de decidir, sobre las cuales no existe jurisprudencia.
c) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, actuando
como sección de casación autonómica, dictó auto el 15 de julio de 2021 inadmitiendo el
recurso de casación interpuesto (núm. 5-2021). En síntesis, la Sección considera que, a
salvo los casos de presunción de interés casacional del art. 88.3 c) LJCA —que no se
invocan—, el recurso presentado no encaja en los dos supuestos que con carácter
general se reconocen para esta modalidad de casación autonómica: (i) cuando existan
criterios contradictorios entre la sentencia impugnada y resoluciones precedentes de la
Sala, sobre la interpretación de normas de Derecho autonómico, (ii) o bien cuando la
sentencia impugnada se aparte deliberadamente y sin motivación de un criterio ya
existente (ausencia de cambio razonado de criterio). No es suficiente, por tanto, como
sucede con el recurso de la entidad actora, con que se alegue la infracción por la
sentencia impugnada de preceptos del Derecho autonómico aplicable para su admisión.
Así explica el auto la decisión en sus fundamentos de Derecho, con cita de resoluciones
dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el mismo sentido:
«Primero. Tal como recuerda la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid en el auto de fecha 17 de mayo de 2017
(recurso 10-2017), reiterado en los autos de la misma Sala de 14 de junio 2017
(recurso 9-2017) y de 15 de junio de 2017 (recurso 12-2017), la interpretación
sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el
art. 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa (LJCA), junto a la propia significación de ese concepto jurídico
indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la jurisprudencia sobre Derecho
autonómico se forma por las sentencias dictadas por las salas de lo contenciosoadministrativo de los tribunales superiores de justicia, por otro lado, conducen a la
conclusión de que en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio
jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus secciones, en principio,
el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional
objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la "jurisprudencia" ya
estaría formada.

cve: BOE-A-2023-13964
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 139