T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-13964)
Sala Primera. Auto 223/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3586-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3586-2022, promovido por la Asociación de Empresarios, Comerciantes y Profesionales de Adeje en proceso contencioso-administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83940

con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil. La
STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4, declara que "toda jurisprudencia del Tribunal
Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en
materia de garantías constitucionales (artículo 123.1 CE), complementa el ordenamiento
jurídico, conforme señala el artículo 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser
observada por los jueces y tribunales" Por otra parte, porque el recurso de casación tiene
la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse
en motivos tasados —numerus clausus— y que está sometido no solo a requisitos
extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos
ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la
viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto
por su naturaleza de recurso extraordinario (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5;
248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de
marzo, FJ 3).
B) El Pleno de este tribunal también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre
la constitucionalidad del recurso de casación por infracción de normativa autonómica, tal
como ha quedado configurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en la
STC 128/2018, de 29 de noviembre, estableciendo una jurisprudencia aplicada en las
SSTC 18/2019, de 11 de febrero, y 26/2019, de 25 de febrero.
[…]
Igualmente, la STC 128/2018 también rechazó que el art. 86.3 LJCA vulnerara el
derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso al
recurso, que se relacionaba con la eventual falta de desarrollo legislativo del recurso de
casación por infracción de normativa autonómica, insistiendo en que "la regulación
contenida en los preceptos cuestionados […] no impide una interpretación lógica y
coherente que proporcione un sentido útil a la casación autonómica, ya que la unificación
del Derecho autonómico corresponde a los tribunales superiores de justicia mediante un
recurso de casación paralelo al establecido en el Tribunal Supremo para el Derecho
estatal o de la Unión Europea, a cuya regulación se remite implícitamente el recurso de
casación autonómico" [FJ 7 a)]».
Aplicación de la doctrina al caso.

En el auto de 15 de julio de 2021 que inadmite el recurso de casación autonómico
preparado por la entidad aquí recurrente, la sección competente basa su decisión en la
interpretación que efectúa de los motivos de interés casacional objetivo del art. 88 LJCA
y su aplicación a esta modalidad de recurso. Teniendo en cuenta que el citado precepto
no distingue entre causas de interés casacional objetivo para uno u otro tipo de recurso,
el de infracción de Derecho estatal o de la Unión Europea, y el de infracción del Derecho
autonómico, no resulta en sí mismo irrazonable ni arbitrario que el tribunal superior de
justicia realice un juicio de integración sobre el objeto del recurso que es propio de su
competencia.
El resultado de esa exégesis, como se lee en el auto citado de 15 de julio de 2021 en
el fundamento de Derecho primero, aunque no descarta la procedencia del recurso en
otros supuestos del art. 88 LJCA sin necesidad de contradicción entre sentencias, como
el del art. 88.3 c) («cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de
carácter general, salvo que ésta, con toda evidencia, carezca de trascendencia
suficiente»), sostiene que con carácter general el recurso procede solo cuando (i) o bien
se trate de corregir o unificar criterio ante la existencia de doctrinas contradictorias «entre
el criterio sostenido por la sentencia impugnada […] y el seguido por otra u otras
sentencias de la misma sala sobre cuestiones sustancialmente iguales»; lo que
equivaldría —añade— al supuesto del art. 88.2 a) LJCA (ofreciendo detalle en el
fundamento de Derecho segundo, sobre los requisitos de la contradicción para ser
invocable); (ii) o bien cuando la resolución recurrida «se aparte deliberadamente de la
"jurisprudencia" sobre Derecho autonómico existente hasta entonces» sin motivación
razonada del cambio de criterio, lo que equivaldría, añade, al supuesto del art. 88.2 b)

cve: BOE-A-2023-13964
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b)