T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-13964)
Sala Primera. Auto 223/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3586-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3586-2022, promovido por la Asociación de Empresarios, Comerciantes y Profesionales de Adeje en proceso contencioso-administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
3.
Sec. TC. Pág. 83939
Inadmisión del recurso, también, por falta de invocación de una lesión verosímil.
Aunque su falta de especial trascendencia constitucional trae consigo la inadmisión
del presente recurso, la conveniencia, como ya se indicó al principio de estos
fundamentos jurídicos, de hacer públicos los criterios por los que consideramos ausente
de verosimilitud una lesión como la aquí denunciada, lleva a proseguir el examen de la
demanda justamente hacia este punto. Procede a tal fin recordar la doctrina
constitucional aplicable, y pasar luego al enjuiciamiento de las resoluciones impugnadas:
a)
Doctrina constitucional aplicable.
«A) […] a) El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración
legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una
resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una
decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y
se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto
implica, en virtud del art. 117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los
requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de
legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia
de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o
irrazonable o incurra en un error patente.
b) Las formas concretas mediante las cuales se estructura un determinado proceso
no tienen naturaleza constitucional, sino que pertenecen a la libertad de decisión del
legislador, adoptada en función del equilibrio de intereses y valores a los que sirve el
proceso. "Y si, en ausencia de estricta prescripción legal, son los tribunales quienes, en
el legítimo uso de su competencia, estructuran las formalidades procesales que estiman
adecuadas a la situación contemplada, no cabe tampoco en principio considerar que las
mismas se oponen al derecho a la tutela siempre que no se conviertan en obstáculo que
impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo" (STC 74/1983, de 30 de
julio, FJ 3).
c) El control constitucional que este tribunal debe realizar de las resoluciones
judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene
carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas
sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara
con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario,
irrazonable o fundado en error fáctico patente" (SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2,
y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3).
d) Este control es, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación. Por
una parte, porque la resolución judicial que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien
le está conferida la función de interpretar la ley —también, evidentemente, la procesal—,
cve: BOE-A-2023-13964
Verificable en https://www.boe.es
Ya indicamos que las SSTC 98/2020 y 99/2020 del Pleno de este tribunal, dictadas
en la misma fecha (22 de julio de 2020), traen en su fundamentación un resumen de la
doctrina constitucional sobre el contenido y canon de control del derecho al recurso en
general, y en particular cuando tal control se torna más estricto (limitado) por predicarse
del recurso extraordinario de casación; doctrina que ya se contenía de manera
destacada en la STC 7/2015, de 22 de enero, FJ 2 A), dictada respecto de la casación
contencioso-administrativa ante el Tribunal Supremo, si bien antes de su reforma por la
Ley Orgánica 7/2015 (también esta ley modificó esta última, implantando como motivo
del recurso el interés casacional objetivo y suprimiendo las modalidades de casación
para la unificación de doctrina y en interés de ley). Doctrina de la STC 7/2015, en fin, que
como se advierte en la STC 99/2020, FJ 2 A), fue la que se aplicó para resolver el asunto
planteado en el ATC 41/2018. En ambas SSTC 98/2020 y 99/2020 se incluyó asimismo
un resumen de la doctrina de la STC 128/2018 en lo que importaba a la efectividad del
derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE).
La última de las dos sentencias enseña, en su fundamento jurídico 2:
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
3.
Sec. TC. Pág. 83939
Inadmisión del recurso, también, por falta de invocación de una lesión verosímil.
Aunque su falta de especial trascendencia constitucional trae consigo la inadmisión
del presente recurso, la conveniencia, como ya se indicó al principio de estos
fundamentos jurídicos, de hacer públicos los criterios por los que consideramos ausente
de verosimilitud una lesión como la aquí denunciada, lleva a proseguir el examen de la
demanda justamente hacia este punto. Procede a tal fin recordar la doctrina
constitucional aplicable, y pasar luego al enjuiciamiento de las resoluciones impugnadas:
a)
Doctrina constitucional aplicable.
«A) […] a) El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración
legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una
resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una
decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y
se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto
implica, en virtud del art. 117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los
requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de
legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia
de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o
irrazonable o incurra en un error patente.
b) Las formas concretas mediante las cuales se estructura un determinado proceso
no tienen naturaleza constitucional, sino que pertenecen a la libertad de decisión del
legislador, adoptada en función del equilibrio de intereses y valores a los que sirve el
proceso. "Y si, en ausencia de estricta prescripción legal, son los tribunales quienes, en
el legítimo uso de su competencia, estructuran las formalidades procesales que estiman
adecuadas a la situación contemplada, no cabe tampoco en principio considerar que las
mismas se oponen al derecho a la tutela siempre que no se conviertan en obstáculo que
impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo" (STC 74/1983, de 30 de
julio, FJ 3).
c) El control constitucional que este tribunal debe realizar de las resoluciones
judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene
carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas
sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara
con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario,
irrazonable o fundado en error fáctico patente" (SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2,
y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3).
d) Este control es, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación. Por
una parte, porque la resolución judicial que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien
le está conferida la función de interpretar la ley —también, evidentemente, la procesal—,
cve: BOE-A-2023-13964
Verificable en https://www.boe.es
Ya indicamos que las SSTC 98/2020 y 99/2020 del Pleno de este tribunal, dictadas
en la misma fecha (22 de julio de 2020), traen en su fundamentación un resumen de la
doctrina constitucional sobre el contenido y canon de control del derecho al recurso en
general, y en particular cuando tal control se torna más estricto (limitado) por predicarse
del recurso extraordinario de casación; doctrina que ya se contenía de manera
destacada en la STC 7/2015, de 22 de enero, FJ 2 A), dictada respecto de la casación
contencioso-administrativa ante el Tribunal Supremo, si bien antes de su reforma por la
Ley Orgánica 7/2015 (también esta ley modificó esta última, implantando como motivo
del recurso el interés casacional objetivo y suprimiendo las modalidades de casación
para la unificación de doctrina y en interés de ley). Doctrina de la STC 7/2015, en fin, que
como se advierte en la STC 99/2020, FJ 2 A), fue la que se aplicó para resolver el asunto
planteado en el ATC 41/2018. En ambas SSTC 98/2020 y 99/2020 se incluyó asimismo
un resumen de la doctrina de la STC 128/2018 en lo que importaba a la efectividad del
derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE).
La última de las dos sentencias enseña, en su fundamento jurídico 2: