T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-13964)
Sala Primera. Auto 223/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3586-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3586-2022, promovido por la Asociación de Empresarios, Comerciantes y Profesionales de Adeje en proceso contencioso-administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83938
competencia del órgano judicial; las resoluciones recurribles). No lo son los problemas
de interpretación —razonable o no— sobre el alcance de los motivos del recurso.
b) Señala en segundo lugar la demanda que concurriría el supuesto e) del mismo
listado de especial trascendencia constitucional del fundamento jurídico 2 de la
STC 155/2009 (que existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho
fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea
aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros), pues existen tribunales
superiores de justicia que siguen la tesis defendida por el de Canarias, y otros que
reconocen un significado más amplio del concepto de interés casacional objetivo.
Este Tribunal Constitucional conoce desde luego la realidad de esta disparidad de
criterios, en sí misma indeseable. Sin perjuicio de reconocer que esta situación puede
deberse en primer lugar a una falta de calidad de la ley, como aceptamos a efectos
dialécticos en la STC 128/2018, FJ 7 a), sin embargo, y como ya razonamos entonces
desde la óptica del derecho fundamental al recurso que aquí nos importa, la regulación
legal existente no es por ello inconstitucional pues «no impide una interpretación lógica y
coherente que proporcione un sentido útil a la casación autonómica». No estamos por
tanto tampoco ante un problema concerniente al derecho de igualdad ante la ley: «la
desigualdad o la discriminación que se prohíbe mediante el artículo 14 CE es la que se
origina en la función jurisdiccional de un mismo órgano judicial, al interpretar o aplicar de
forma diversa una misma norma ante supuestos de hecho similares, no la que se
produce por el hecho de que distintos órganos judiciales realicen una interpretación o
aplicación distintas de la misma norma jurídica, pues la independencia judicial ampara la
capacidad de cada juez y tribunal de seleccionar, interpretar y aplicar las normas que
consideran relevantes para resolver el asunto de que conocen, siendo la razonabilidad el
único parámetro de constitucionalidad que podría proyectarse sobre tales operaciones»
(STC 128/2018, FJ 6).
c) Finalmente, se alega en la demanda el supuesto f) del fundamento jurídico 2 de
la STC 155/2009, negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina
constitucional fijada por la STC 128/2018 (y luego en amparo por la STC 98/2020)
acerca del paralelismo entre la casación del Derecho estatal o de la Unión Europea
atribuido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y el recurso
de casación por infracción de Derecho autonómico a cargo de los tribunales superiores
de justicia. El esfuerzo dialéctico desplegado por el escrito, sin embargo, no desvela más
que un supuesto error de aplicación de la doctrina a que se refiere, haciendo para ello la
demanda supuesto de la cuestión debatida. Lo cierto es que al margen del juicio de
fondo que merezcan los dos autos impugnados —de lo que nos ocuparemos en el
siguiente fundamento jurídico—, no se evidencia en ellos ningún signo, expreso o
implícito (dar la callada por respuesta ante su invocación en un escrito procesal) de una
voluntad deliberada de no acatar dicha doctrina. Al contrario, en el auto de 16 de marzo
de 2022, en respuesta a la solicitud de nulidad del dictado previamente en inadmisión del
recurso de casación, la sección hace cumplida cita de la STC 128/2018 (y sentencias
ulteriores de aplicación), del ATC 41/2018 y de las SSTC 98/2020 y 99/2020 entre otras,
reproduciendo de esta última parte de su fundamentación jurídica.
Otra cosa es que se considere opinable o incluso erróneo el resultado al que lleva la
aplicación por la sección competente de la doctrina de referencia. Pero, como es doctrina
reiterada, «[…] «se ha sostenido por este tribunal desde el ATC 26/2012, de 31 de enero,
FJ 3, [que esta causa de especial trascendencia constitucional] no puede ser identificada
con "la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia, incluso si fuera
objetivable y verificable" en el caso concreto. Para el Tribunal se trata de algo
radicalmente distinto como lo es la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación; o
dicho en otras palabras, a una decisión consciente de soslayarla (en este sentido,
STC 133/2011, de 18 de julio, FJ 3, y 155/2015, de 8 de junio, FJ 2)» […]»
(STC 187/2020, de 14 de diciembre, FJ 2, con cita de la STC 106/2017, de 18 de
septiembre, FJ 2).
cve: BOE-A-2023-13964
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
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competencia del órgano judicial; las resoluciones recurribles). No lo son los problemas
de interpretación —razonable o no— sobre el alcance de los motivos del recurso.
b) Señala en segundo lugar la demanda que concurriría el supuesto e) del mismo
listado de especial trascendencia constitucional del fundamento jurídico 2 de la
STC 155/2009 (que existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho
fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea
aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros), pues existen tribunales
superiores de justicia que siguen la tesis defendida por el de Canarias, y otros que
reconocen un significado más amplio del concepto de interés casacional objetivo.
Este Tribunal Constitucional conoce desde luego la realidad de esta disparidad de
criterios, en sí misma indeseable. Sin perjuicio de reconocer que esta situación puede
deberse en primer lugar a una falta de calidad de la ley, como aceptamos a efectos
dialécticos en la STC 128/2018, FJ 7 a), sin embargo, y como ya razonamos entonces
desde la óptica del derecho fundamental al recurso que aquí nos importa, la regulación
legal existente no es por ello inconstitucional pues «no impide una interpretación lógica y
coherente que proporcione un sentido útil a la casación autonómica». No estamos por
tanto tampoco ante un problema concerniente al derecho de igualdad ante la ley: «la
desigualdad o la discriminación que se prohíbe mediante el artículo 14 CE es la que se
origina en la función jurisdiccional de un mismo órgano judicial, al interpretar o aplicar de
forma diversa una misma norma ante supuestos de hecho similares, no la que se
produce por el hecho de que distintos órganos judiciales realicen una interpretación o
aplicación distintas de la misma norma jurídica, pues la independencia judicial ampara la
capacidad de cada juez y tribunal de seleccionar, interpretar y aplicar las normas que
consideran relevantes para resolver el asunto de que conocen, siendo la razonabilidad el
único parámetro de constitucionalidad que podría proyectarse sobre tales operaciones»
(STC 128/2018, FJ 6).
c) Finalmente, se alega en la demanda el supuesto f) del fundamento jurídico 2 de
la STC 155/2009, negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina
constitucional fijada por la STC 128/2018 (y luego en amparo por la STC 98/2020)
acerca del paralelismo entre la casación del Derecho estatal o de la Unión Europea
atribuido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y el recurso
de casación por infracción de Derecho autonómico a cargo de los tribunales superiores
de justicia. El esfuerzo dialéctico desplegado por el escrito, sin embargo, no desvela más
que un supuesto error de aplicación de la doctrina a que se refiere, haciendo para ello la
demanda supuesto de la cuestión debatida. Lo cierto es que al margen del juicio de
fondo que merezcan los dos autos impugnados —de lo que nos ocuparemos en el
siguiente fundamento jurídico—, no se evidencia en ellos ningún signo, expreso o
implícito (dar la callada por respuesta ante su invocación en un escrito procesal) de una
voluntad deliberada de no acatar dicha doctrina. Al contrario, en el auto de 16 de marzo
de 2022, en respuesta a la solicitud de nulidad del dictado previamente en inadmisión del
recurso de casación, la sección hace cumplida cita de la STC 128/2018 (y sentencias
ulteriores de aplicación), del ATC 41/2018 y de las SSTC 98/2020 y 99/2020 entre otras,
reproduciendo de esta última parte de su fundamentación jurídica.
Otra cosa es que se considere opinable o incluso erróneo el resultado al que lleva la
aplicación por la sección competente de la doctrina de referencia. Pero, como es doctrina
reiterada, «[…] «se ha sostenido por este tribunal desde el ATC 26/2012, de 31 de enero,
FJ 3, [que esta causa de especial trascendencia constitucional] no puede ser identificada
con "la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia, incluso si fuera
objetivable y verificable" en el caso concreto. Para el Tribunal se trata de algo
radicalmente distinto como lo es la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación; o
dicho en otras palabras, a una decisión consciente de soslayarla (en este sentido,
STC 133/2011, de 18 de julio, FJ 3, y 155/2015, de 8 de junio, FJ 2)» […]»
(STC 187/2020, de 14 de diciembre, FJ 2, con cita de la STC 106/2017, de 18 de
septiembre, FJ 2).
cve: BOE-A-2023-13964
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Núm. 139