T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-13964)
Sala Primera. Auto 223/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3586-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3586-2022, promovido por la Asociación de Empresarios, Comerciantes y Profesionales de Adeje en proceso contencioso-administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Lunes 12 de junio de 2023

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a través de resoluciones con forma de providencia, lo que ha relevado de tener que
exponer con detalle los razonamientos que fundamentan tal inadmisión —solo la
mención de su causa legal—, y no han tenido tampoco publicidad para su conocimiento
por los operadores jurídicos, circunstancia esta de la que se ha hecho eco la doctrina
científica. Todo ello aconseja el dictado del presente auto que, en ejercicio de la facultad
conferida a esta Sala por el art. 86.2 de nuestra Ley Orgánica reguladora, se remitirá al
«Boletín Oficial del Estado» para su publicación, dándole así la misma difusión que han
tenido tanto las SSTC 98/2020 y 99/2020 (y posteriores de aplicación), como el
ATC 41/2018 («BOE» núm. 124, de 22 de mayo de 2018).
Se adelanta en todo caso que precisamente en atención a esa unidad de criterio, el
presente recurso de amparo ha de ser inadmitido a trámite tanto por no concurrir en él
los motivos de especial trascendencia constitucional que alega la demanda como por no
resultar verosímil la vulneración constitucional que se denuncia.
2.

Inadmisión del recurso por falta de especial trascendencia constitucional.

a) Respecto, en primer lugar, al supuesto g) del listado de la STC 155/2009, FJ 2
(el asunto trascendería del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de
relevante y general repercusión social o económica), cabe hacer ante todo observar que
tanto en el ATC 41/2018 como en la STC 99/2020 que admiten los recursos por el citado
supuesto g) de especial trascendencia (aunque con distinto desenlace resolutorio), el
problema planteado por las resoluciones impugnadas era de carácter orgánico, es decir,
las decisiones se fundaban en un determinado entendimiento de la regulación del
art. 86.3 LJCA en cuya virtud, o no cabía en ningún caso el recurso cuando la sala de lo
contencioso-administrativo fuese una sola y careciera de secciones (ATC 41/2018), o el
recurso quedaba sin aplicabilidad práctica para impugnar ante él resolución alguna, por
falta de una norma legal de dicho rango (STC 99/2020). Por su parte, en el caso de la
STC 98/2020 el problema no era de carácter orgánico, pero concernía a la determinación
de un presupuesto esencial del recurso como es el catálogo de resoluciones recurribles
y, como ya se dijo, el Tribunal apreció a su vez aquí el supuesto b) del fundamento
jurídico 2 de la STC 155/2009 (aclarar doctrina). Ninguna de esas cuestiones ha sido
suscitada en el presente recurso, pero de haberlo sido es evidente que, a la fecha de
interposición de la demanda de amparo, ya existía doctrina de este tribunal que hubiera
hecho innecesaria su admisión.
En el presente recurso de amparo lo que se pone en entredicho es si vulnera el
derecho fundamental al recurso del art. 24.1 CE una interpretación judicial, que es de
legalidad ordinaria y la realiza el órgano en ejercicio de su potestad exclusiva de
jurisdicción (art. 117.3 CE), de conferir un determinado alcance al concepto de interés
casacional objetivo en el ámbito del recurso de casación autonómico. La solución, cabe
adelantarlo ya, se resuelve con la doctrina reiterada de este tribunal acerca del canon de
control constitucional del derecho de acceso al recurso de casación frente a resoluciones
de inadmisión (STC 7/2015), y se refuerza con la dictada después a propósito del actual
art. 86.3 LJCA. Que el criterio de los autos recurridos no es ad casum, sino que se viene
aplicando por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias a otros escritos de preparación
que no cumplen con el objeto por él reconocido de esta modalidad de recurso, es un
hecho en sí mismo insuficiente para configurar el supuesto de especial trascendencia
constitucional g) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009 que se esgrime.
La cuestión jurídica de «relevante y general repercusión» se cualifica en este ámbito
no en función simplemente de que se reproduzca el criterio cuestionado en una serie de
casos más o menos amplia, sino por el hecho de que ese criterio comporte la negación
misma del recurso, o al menos la negación de uno de sus presupuestos esenciales (la

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Ciñéndonos al examen de los motivos que alega la demanda sobre este requisito de
admisión del recurso (sobre su naturaleza, entre otras, SSTC 113/2012, de 24 de mayo,
FJ 2; 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 2, y 187/2020, de 14 de diciembre, FJ 2), ha de
descartarse que ninguno de ellos acredite materialmente su existencia: