T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-13964)
Sala Primera. Auto 223/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3586-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3586-2022, promovido por la Asociación de Empresarios, Comerciantes y Profesionales de Adeje en proceso contencioso-administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83936
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, confirmado en queja por otro auto de la sección de casación del mismo
tribunal, que inadmitían a trámite el recurso de casación preparado por una corporación
municipal contra la sentencia dictada por aquella sección en instancia, defendiendo
ambas resoluciones la exégesis de que el art. 86.3 LJCA únicamente permite esta
modalidad de casación contra sentencias dictadas por los juzgados de lo contenciosoadministrativo y no contra las emanadas de salas o secciones de los tribunales
superiores de justicia de las comunidades autónomas.
El recurso de amparo se admitió por concurrir el supuesto b) de especial
trascendencia constitucional de la STC 155/2009 (posibilidad de aclarar o cambiar la
doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna o de cambios normativos
relevantes para la configuración del derecho fundamental), y se estimó en virtud de la
sentencia que se cita, con arreglo a los fundamentos de Derecho a los que luego
prestaremos atención. La doctrina sentada en esta sentencia ha sido reiterada por las
SSTC 11/2021, de 25 de enero; 146/2021, de 12 de julio, y 163/2021, de 4 de octubre.
(iv) En la misma fecha que la anterior, la STC 99/2020, de 22 de julio, abordó el
examen, también desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE),
del auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura el 10 de septiembre de 2018, confirmado por providencia del
mismo órgano de 11 de octubre de 2018 (inadmitiendo el incidente de nulidad de
actuaciones promovido contra aquel auto), que inadmitía el recurso de casación
autonómica interpuesto contra la sentencia de un juzgado de lo contenciosoadministrativo de Mérida. En esta ocasión, el criterio de la Sala a quo fue que una
interpretación conjunta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 86.3 LJCA, en
relación con los derogados (por la Ley Orgánica 7/2015) arts. 99 y 101 LJCA (los cuales
contenían la regulación de los recursos de casación para la unificación de doctrina y el
recurso de casación en interés de ley) conduce a sostener que se trata de un recurso
vacío de contenido, de un lado porque no se prevé su interposición contra sentencias de
los juzgados de lo contencioso-administrativo, y de otro lado porque para poder conocer
de sentencias dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales
superiores de justicia se precisaría de una previsión legal orgánica que les otorgara esa
competencia, rango normativo que el art. 86.3 LJCA no tiene.
El recurso de amparo fue admitido a trámite por concurrir el supuesto de especial
trascendencia constitucional del apartado g) del fundamento jurídico 2 de la
STC 155/2009 (el asunto trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión
jurídica de relevante y general repercusión social o económica), y resultó estimado con
base en una doctrina general expresada en el fundamento jurídico 2, sustancialmente
idéntica a la empleada inmediatamente antes en la STC 98/2020, FJ 2, y que luego
veremos. La doctrina sentada por esta STC 99/2020 ha sido seguida a su vez en las
posteriores SSTC 106/2020, 107/2020, 108/2020 y 109/2020, las cuatro dictadas el 21
de septiembre de ese año; 136/2020, de 6 de octubre, y 144/2020, de 19 de octubre.
c) Este Tribunal Constitucional ha conocido hasta el presente de diversos recursos
de amparo promovidos contra decisiones de las secciones competentes de las salas de
lo contencioso-administrativo de diversos Tribunales Superiores de Justicia (en concreto,
justamente el de Canarias, Comunidad Valenciana, Galicia, Illes Balears, Madrid y País
Vasco) en los que se inadmite el recurso de casación por infracción del Derecho
autonómico por la misma ratio decidendi esgrimida en el presente recurso de amparo.
Esto es, por entenderse que el art. 86.3 LJCA solo instrumenta tal recurso para
supuestos de contradicción de criterios entre el aplicado por la resolución que se
impugna y el contenido en sentencias precedentes de la misma u otras secciones de
dicho Tribunal Superior, pero no para revisar de manera exclusiva la propia sentencia de
la parte recurrente.
Esos diversos recursos de amparo con el mismo objeto que el que aquí nos ocupa
(núm. 3586-2022), han sido inadmitidos en estos años por las cuatro secciones de este
Tribunal Constitucional, aplicando para ello el mismo criterio jurídico, si bien se ha hecho
cve: BOE-A-2023-13964
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83936
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, confirmado en queja por otro auto de la sección de casación del mismo
tribunal, que inadmitían a trámite el recurso de casación preparado por una corporación
municipal contra la sentencia dictada por aquella sección en instancia, defendiendo
ambas resoluciones la exégesis de que el art. 86.3 LJCA únicamente permite esta
modalidad de casación contra sentencias dictadas por los juzgados de lo contenciosoadministrativo y no contra las emanadas de salas o secciones de los tribunales
superiores de justicia de las comunidades autónomas.
El recurso de amparo se admitió por concurrir el supuesto b) de especial
trascendencia constitucional de la STC 155/2009 (posibilidad de aclarar o cambiar la
doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna o de cambios normativos
relevantes para la configuración del derecho fundamental), y se estimó en virtud de la
sentencia que se cita, con arreglo a los fundamentos de Derecho a los que luego
prestaremos atención. La doctrina sentada en esta sentencia ha sido reiterada por las
SSTC 11/2021, de 25 de enero; 146/2021, de 12 de julio, y 163/2021, de 4 de octubre.
(iv) En la misma fecha que la anterior, la STC 99/2020, de 22 de julio, abordó el
examen, también desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE),
del auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura el 10 de septiembre de 2018, confirmado por providencia del
mismo órgano de 11 de octubre de 2018 (inadmitiendo el incidente de nulidad de
actuaciones promovido contra aquel auto), que inadmitía el recurso de casación
autonómica interpuesto contra la sentencia de un juzgado de lo contenciosoadministrativo de Mérida. En esta ocasión, el criterio de la Sala a quo fue que una
interpretación conjunta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 86.3 LJCA, en
relación con los derogados (por la Ley Orgánica 7/2015) arts. 99 y 101 LJCA (los cuales
contenían la regulación de los recursos de casación para la unificación de doctrina y el
recurso de casación en interés de ley) conduce a sostener que se trata de un recurso
vacío de contenido, de un lado porque no se prevé su interposición contra sentencias de
los juzgados de lo contencioso-administrativo, y de otro lado porque para poder conocer
de sentencias dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales
superiores de justicia se precisaría de una previsión legal orgánica que les otorgara esa
competencia, rango normativo que el art. 86.3 LJCA no tiene.
El recurso de amparo fue admitido a trámite por concurrir el supuesto de especial
trascendencia constitucional del apartado g) del fundamento jurídico 2 de la
STC 155/2009 (el asunto trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión
jurídica de relevante y general repercusión social o económica), y resultó estimado con
base en una doctrina general expresada en el fundamento jurídico 2, sustancialmente
idéntica a la empleada inmediatamente antes en la STC 98/2020, FJ 2, y que luego
veremos. La doctrina sentada por esta STC 99/2020 ha sido seguida a su vez en las
posteriores SSTC 106/2020, 107/2020, 108/2020 y 109/2020, las cuatro dictadas el 21
de septiembre de ese año; 136/2020, de 6 de octubre, y 144/2020, de 19 de octubre.
c) Este Tribunal Constitucional ha conocido hasta el presente de diversos recursos
de amparo promovidos contra decisiones de las secciones competentes de las salas de
lo contencioso-administrativo de diversos Tribunales Superiores de Justicia (en concreto,
justamente el de Canarias, Comunidad Valenciana, Galicia, Illes Balears, Madrid y País
Vasco) en los que se inadmite el recurso de casación por infracción del Derecho
autonómico por la misma ratio decidendi esgrimida en el presente recurso de amparo.
Esto es, por entenderse que el art. 86.3 LJCA solo instrumenta tal recurso para
supuestos de contradicción de criterios entre el aplicado por la resolución que se
impugna y el contenido en sentencias precedentes de la misma u otras secciones de
dicho Tribunal Superior, pero no para revisar de manera exclusiva la propia sentencia de
la parte recurrente.
Esos diversos recursos de amparo con el mismo objeto que el que aquí nos ocupa
(núm. 3586-2022), han sido inadmitidos en estos años por las cuatro secciones de este
Tribunal Constitucional, aplicando para ello el mismo criterio jurídico, si bien se ha hecho
cve: BOE-A-2023-13964
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Núm. 139