T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-13964)
Sala Primera. Auto 223/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3586-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3586-2022, promovido por la Asociación de Empresarios, Comerciantes y Profesionales de Adeje en proceso contencioso-administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83935
general sobre el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos
siguientes:
«Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la comunidad
autónoma será competente una sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que
tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el presidente de dicha
Sala, que la presidirá, por el presidente o presidentes de las demás salas de lo
contencioso-administrativo y, en su caso, de las secciones de las mismas, en número no
superior a dos, y por los magistrados de la referida sala o salas que fueran necesarios
para completar un total de cinco miembros.
Si la sala o salas de lo contencioso-administrativo tuviesen más de una sección, la
Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial el
turno con arreglo al cual los presidentes de sección ocuparán los puestos de la regulada
en este apartado. También lo establecerá entre todos los magistrados que presten
servicio en la sala o salas.»
b) Respecto de la constitucionalidad de dicha modalidad de casación autonómica,
este tribunal ha realizado cuatro pronunciamientos principales (que luego reitera en
resoluciones posteriores) con incidencia en las resultas de este recurso de amparo:
(i) En la STC 128/2018, de 29 de noviembre, se resolvió una cuestión de
inconstitucionalidad planteada contra el art. 86.3 LJCA, al que la sala competente del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha atribuía vulneración del principio de
reserva legal orgánica del art. 122 CE, toda vez que aquel precepto no tiene rango de ley
orgánica (como así lo determinó la disposición final quinta de la Ley Orgánica 7/2015);
vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), así como vulneración de los
derechos a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), al recurso (art. 24.1 CE) y al juez
ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).
La cuestión planteada resultó desestimada con arreglo a los razonamientos
contenidos en dicha sentencia. En lo que importa al presente recurso de amparo, cabe
destacar que en el fundamento jurídico 7 a) se dijo por este tribunal que, al margen de
los defectos de desarrollo que pudiera presentar la norma al regular el recurso de
casación por infracción de Derecho autonómico, nada impedía su integración con las
reglas previstas para la casación de Derecho estatal o de la Unión Europea, ya que
aquel es un «recurso de casación paralelo al establecido en el Tribunal Supremo […], a
cuya regulación se remite implícitamente». Esta doctrina ha sido reiterada en posteriores
sentencias resolutorias de otras tantas cuestiones de inconstitucionalidad por similares
motivos: SSTC 18/2019, de 11 de febrero, y 26/2019, de 25 de febrero.
(ii) Ya en sede de amparo, el ATC 41/2018, de 16 de abril, (citado por la entidad
recurrente en su apoyo), declaró la inadmisión de un recurso promovido contra la
decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura por auto de 22 de junio de 2017, confirmado por providencia de 11 de julio
de 2017 (que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones contra aquel auto), de
inadmitir el recurso de casación por infracción de normativa autonómica planteado por la
administración territorial recurrente, al entenderse por la Sala a quo que dicho recurso
solo tiene cabida en aquellos tribunales superiores con una o más salas de lo
contencioso-administrativo, o con dos o más secciones dentro de esa sala, y no en los
tribunales superiores de sala única y sin secciones, como es el caso del de Extremadura.
Si bien este Tribunal Constitucional apreció que el caso revestía especial
trascendencia constitucional —por la razón que se verá en el próximo fundamento
jurídico de la presente resolución—, entendió sin embargo que la demanda no planteaba
una lesión verosímil. Ese razonamiento de la Sala a quo, como veremos a su vez en el
fundamento jurídico 3, era en parte coincidente con el esgrimido aquí por los dos autos
recurridos.
(iii) La STC 98/2020, de 22 de julio, enjuició por su lado la conformidad con el
derecho fundamental de acceso al recurso del auto dictado en instancia por una sección
cve: BOE-A-2023-13964
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83935
general sobre el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos
siguientes:
«Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la comunidad
autónoma será competente una sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que
tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el presidente de dicha
Sala, que la presidirá, por el presidente o presidentes de las demás salas de lo
contencioso-administrativo y, en su caso, de las secciones de las mismas, en número no
superior a dos, y por los magistrados de la referida sala o salas que fueran necesarios
para completar un total de cinco miembros.
Si la sala o salas de lo contencioso-administrativo tuviesen más de una sección, la
Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial el
turno con arreglo al cual los presidentes de sección ocuparán los puestos de la regulada
en este apartado. También lo establecerá entre todos los magistrados que presten
servicio en la sala o salas.»
b) Respecto de la constitucionalidad de dicha modalidad de casación autonómica,
este tribunal ha realizado cuatro pronunciamientos principales (que luego reitera en
resoluciones posteriores) con incidencia en las resultas de este recurso de amparo:
(i) En la STC 128/2018, de 29 de noviembre, se resolvió una cuestión de
inconstitucionalidad planteada contra el art. 86.3 LJCA, al que la sala competente del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha atribuía vulneración del principio de
reserva legal orgánica del art. 122 CE, toda vez que aquel precepto no tiene rango de ley
orgánica (como así lo determinó la disposición final quinta de la Ley Orgánica 7/2015);
vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), así como vulneración de los
derechos a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), al recurso (art. 24.1 CE) y al juez
ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).
La cuestión planteada resultó desestimada con arreglo a los razonamientos
contenidos en dicha sentencia. En lo que importa al presente recurso de amparo, cabe
destacar que en el fundamento jurídico 7 a) se dijo por este tribunal que, al margen de
los defectos de desarrollo que pudiera presentar la norma al regular el recurso de
casación por infracción de Derecho autonómico, nada impedía su integración con las
reglas previstas para la casación de Derecho estatal o de la Unión Europea, ya que
aquel es un «recurso de casación paralelo al establecido en el Tribunal Supremo […], a
cuya regulación se remite implícitamente». Esta doctrina ha sido reiterada en posteriores
sentencias resolutorias de otras tantas cuestiones de inconstitucionalidad por similares
motivos: SSTC 18/2019, de 11 de febrero, y 26/2019, de 25 de febrero.
(ii) Ya en sede de amparo, el ATC 41/2018, de 16 de abril, (citado por la entidad
recurrente en su apoyo), declaró la inadmisión de un recurso promovido contra la
decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura por auto de 22 de junio de 2017, confirmado por providencia de 11 de julio
de 2017 (que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones contra aquel auto), de
inadmitir el recurso de casación por infracción de normativa autonómica planteado por la
administración territorial recurrente, al entenderse por la Sala a quo que dicho recurso
solo tiene cabida en aquellos tribunales superiores con una o más salas de lo
contencioso-administrativo, o con dos o más secciones dentro de esa sala, y no en los
tribunales superiores de sala única y sin secciones, como es el caso del de Extremadura.
Si bien este Tribunal Constitucional apreció que el caso revestía especial
trascendencia constitucional —por la razón que se verá en el próximo fundamento
jurídico de la presente resolución—, entendió sin embargo que la demanda no planteaba
una lesión verosímil. Ese razonamiento de la Sala a quo, como veremos a su vez en el
fundamento jurídico 3, era en parte coincidente con el esgrimido aquí por los dos autos
recurridos.
(iii) La STC 98/2020, de 22 de julio, enjuició por su lado la conformidad con el
derecho fundamental de acceso al recurso del auto dictado en instancia por una sección
cve: BOE-A-2023-13964
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Núm. 139