T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-13964)
Sala Primera. Auto 223/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3586-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3586-2022, promovido por la Asociación de Empresarios, Comerciantes y Profesionales de Adeje en proceso contencioso-administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83941

LJCA. El auto descarta por tanto la existencia de interés casacional objetivo si lo pedido
se limita a revisar la «jurisprudencia» sentada o aplicada por la sentencia que se quiere
combatir, porque la misma se considere errónea, ya que, si el objeto de este recurso es
la «formación de jurisprudencia, justamente […] la "jurisprudencia" ya estaría formada».
Así expuesto, la interpretación que hace el auto de 15 de julio de 2021 (y confirma el
posterior de 16 de marzo de 2022) no resulta ser la que favorece de forma más amplia el
ejercicio del derecho de acceso al recurso y, desde el plano de la legalidad ordinaria,
puede ser justificadamente cuestionada. Pero con arreglo a nuestro canon de control
constitucional externo lo relevante no es dicha valoración, teniendo en cuenta además
que se trata de un recurso extraordinario, sino que la respuesta que ofrece al respecto la
sección no resulta arbitraria, irrazonable ni incursa en un error patente que deriva de las
actuaciones. No niegan los autos impugnados la procedencia en sí misma del recurso de
casación autonómico ni alguno de sus presupuestos esenciales, ni rechaza la
importancia de que el tribunal superior de justicia disponga de criterios de interpretación
del Derecho autonómico (que los autos llaman «jurisprudencia»), a través del dictado de
sentencias en única instancia y apelación por las secciones de la sala de lo contenciosoadministrativo. Únicamente restringe la vía de esta casación autonómica y la posibilidad
de anular una sentencia dictada por una sección (especializada) de la misma sala, a los
casos de necesidad provocados por la realidad de una contradicción de doctrina o
criterio precedente, o de su apartamiento deliberado y arbitrario. Un entendimiento del
art. 86.3 LJCA que, aunque restrictivo, no resulta desprovisto de racionalidad.
Por lo demás, las reiteradas alusiones del escrito de demanda a la afirmación
efectuada en el fundamento jurídico 7 a) de la STC 128/2018 y que reproducen las
SSTC 98/2020 y 99/2020, en torno a la equivalencia o paralelismo entre la casación ante
el Tribunal Supremo y aquella otra ante los tribunales superiores de justicia, no puede
descontextualizarse del marco en el que tal afirmación se enuncia, como es la posibilidad
de integrar las normas de procedimiento del recurso de los arts. 88 y siguientes LJCA
(pensados para la casación ante el Tribunal Supremo), a la casación por infracción del
Derecho autonómico del art. 86.3 LJCA, haciendo útil y posible esta última. Eso no
implica postular una réplica en todos sus aspectos de ambos recursos, dado que entre
ellos existen también diferencias palpables no solamente desde la óptica de los órganos
competentes y del sector del ordenamiento que cada uno protege y unifica (nomofilaxis),
sino también por la distinta posición jerárquica que tiene la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo respecto de los tribunales de cuyas resoluciones
puede conocer en casación; y por otro lado las secciones de la misma sala de lo
contencioso-administrativo de un tribunal superior de justicia en el caso de la casación
autonómica. Diferencia que en gran medida explica la ratio última de la tesis defendida
por los autos aquí recurridos.
Finalmente, y como ya se adelantó, existe cierta coincidencia entre el criterio aquí
cuestionado y el que enjuiciamos en el ATC 41/2018. Aunque subyacía también allí una
coyuntura de carácter orgánico (sala de lo contencioso-administrativo sin secciones de
un tribunal superior de justicia, sin magistrados suficientes para constituir otra sección de
casación), la inadmisión del recurso se fundó también entonces en que «[a]l igual que en
el Tribunal Supremo no está previsto, y carecería de sentido, un recurso de casación
contra las propias sentencias dictadas por el Alto Tribunal en única instancia, tampoco es
viable el recurso de casación autonómico en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia
de Extremadura». Este concreto razonamiento superó nuestro control de
constitucionalidad desde la perspectiva del derecho fundamental al recurso, lo que
condujo a la inadmisión de la demanda de amparo por falta de lesión verosímil: «[el
criterio del auto impugnado] se valora como producto de una exégesis racional de los
preceptos legales aplicables. Esto es lo que demanda el artículo 24.1 CE, lo que no
obsta a que, en el marco de las incertidumbres que ha ocasionado la regulación de la
casación autonómica tras la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, otras interpretaciones
judiciales dirigidas a darles respuesta puedan a su vez ser perfectamente razonables»
(ATC 41/2018, FJ 5).

cve: BOE-A-2023-13964
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Núm. 139