T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13961)
Pleno. Sentencia 50/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1875-2021. Interpuesto por el Parlamento de las Illes Balears respecto de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2021. Principios de solidaridad, lealtad constitucional y cooperación en el ámbito de los instrumentos de financiación autonómica: improcedencia de derivar de las normas que atienden el factor de insularidad un concreto modelo constitucional de financiación autonómica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83898
El Parlamento autonómico recurrente estima que el Real Decreto-ley 4/2019 integra,
junto con el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el bloque de constitucionalidad
para enjuiciar la Ley 11/2020, extremo que es negado por el abogado del Estado.
Este planteamiento procesal no puede, sin embargo, ser admitido. El Real Decretoley 4/2019 no es una norma que se haya dictado, según establece el art. 28.1 LOTC,
«para delimitar las competencias del Estado y las diferentes comunidades autónomas o
para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de estas», sino para cumplir un
concreto mandato estatutario dirigido al legislador estatal, el que se contiene en la ya
transcrita disposición adicional sexta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Dicho mandato estatutario es indudablemente una norma integrante del bloque de
constitucionalidad y, en cuanto tal, se erige en parámetro de enjuiciamiento de la validez
de las disposiciones normativas con valor de ley dictadas por el Estado (al respecto,
baste la cita de la STC 291/2005, de 10 de noviembre, FJ 8, en cuanto se refiere a la
imprescindible acomodación de una norma legal estatal a las disposiciones integrantes
del bloque de constitucionalidad). Pero ese carácter de norma estatutaria no es,
evidentemente, predicable del Real Decreto-ley 4/2019, lo que hace que no forme parte
del citado bloque de constitucionalidad (STC 101/2013, de 23 de abril, FJ 11, por
referencia a la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
régimen económico fiscal de Canarias). Tampoco se trata de una norma que delimite las
competencias estatales y autonómicas, sino que habilita al Estado para regular el
régimen especial previsto por el Estatuto de Autonomía. El hecho de que el desarrollo de
esa previsión estatutaria haya de ser llevada a cabo por el Estado no convierte a la
norma que se dicte para definir y concretar ese mandato en una norma integrante del
bloque de constitucionalidad y, por tanto, parámetro de enjuiciamiento de lo dispuesto en
otras normas estatales, las cuales deberán, en todo caso, ajustarse a lo dispuesto en la
Constitución y en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que son las que integran
el bloque de constitucionalidad en esta materia.
4.
Examen de las impugnaciones. El alcance del art. 138.1 CE.
a) La Constitución se refiere en varios preceptos al principio de solidaridad en su
vertiente territorial: en el art. 2, para apoyar en él la garantía de la unidad de la Nación
española y el buen funcionamiento del sistema de autonomías; en el art. 138, para
atribuir al Estado la garantía de la realización efectiva de aquel principio, velando por el
establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes
del territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular; en
el art. 156, para condicionar el alcance de la autonomía financiera de las comunidades
autónomas; y en el art. 158, como criterio justificativo de la existencia y ulterior reparto
del fondo de compensación que tal precepto contempla.
cve: BOE-A-2023-13961
Verificable en https://www.boe.es
Hecha la precisión que antecede estamos ya en condiciones de responder a las
tachas de inconstitucionalidad que el recurrente imputa a la Ley 11/2020.
El Parlamento autonómico entiende que la omisión en el articulado de la Ley 11/2020
de determinados contenidos, que derivarían de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 del Real
Decreto-ley 4/2019, es contraria al art. 138.1 CE en relación con el art. 2 CE así como a
los principios de lealtad constitucional y cooperación que han de regir las relaciones
entre el Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Analizaremos en primer lugar la queja de vulneración del art. 138.1 CE en relación
con el art. 2 CE. A juicio del Parlamento de las Illes Balears, que la Ley de presupuestos
no haya incluido dotaciones para dar cumplimiento a lo prevenido en los arts. 15 y 17 del
Real Decreto-ley 4/2019 determina que la Ley 11/2020 incumple el mandato de
garantizar la solidaridad interterritorial, con especial atención al hecho insular que deriva
del art. 138.1 en relación con el art. 2 CE. El abogado del Estado ha negado que se esté
desatendiendo al hecho insular por no existir las concretas dotaciones que ahora se
reclaman, sin que se vean vulnerados los arts. 2 y 138 CE.
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83898
El Parlamento autonómico recurrente estima que el Real Decreto-ley 4/2019 integra,
junto con el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el bloque de constitucionalidad
para enjuiciar la Ley 11/2020, extremo que es negado por el abogado del Estado.
Este planteamiento procesal no puede, sin embargo, ser admitido. El Real Decretoley 4/2019 no es una norma que se haya dictado, según establece el art. 28.1 LOTC,
«para delimitar las competencias del Estado y las diferentes comunidades autónomas o
para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de estas», sino para cumplir un
concreto mandato estatutario dirigido al legislador estatal, el que se contiene en la ya
transcrita disposición adicional sexta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Dicho mandato estatutario es indudablemente una norma integrante del bloque de
constitucionalidad y, en cuanto tal, se erige en parámetro de enjuiciamiento de la validez
de las disposiciones normativas con valor de ley dictadas por el Estado (al respecto,
baste la cita de la STC 291/2005, de 10 de noviembre, FJ 8, en cuanto se refiere a la
imprescindible acomodación de una norma legal estatal a las disposiciones integrantes
del bloque de constitucionalidad). Pero ese carácter de norma estatutaria no es,
evidentemente, predicable del Real Decreto-ley 4/2019, lo que hace que no forme parte
del citado bloque de constitucionalidad (STC 101/2013, de 23 de abril, FJ 11, por
referencia a la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
régimen económico fiscal de Canarias). Tampoco se trata de una norma que delimite las
competencias estatales y autonómicas, sino que habilita al Estado para regular el
régimen especial previsto por el Estatuto de Autonomía. El hecho de que el desarrollo de
esa previsión estatutaria haya de ser llevada a cabo por el Estado no convierte a la
norma que se dicte para definir y concretar ese mandato en una norma integrante del
bloque de constitucionalidad y, por tanto, parámetro de enjuiciamiento de lo dispuesto en
otras normas estatales, las cuales deberán, en todo caso, ajustarse a lo dispuesto en la
Constitución y en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que son las que integran
el bloque de constitucionalidad en esta materia.
4.
Examen de las impugnaciones. El alcance del art. 138.1 CE.
a) La Constitución se refiere en varios preceptos al principio de solidaridad en su
vertiente territorial: en el art. 2, para apoyar en él la garantía de la unidad de la Nación
española y el buen funcionamiento del sistema de autonomías; en el art. 138, para
atribuir al Estado la garantía de la realización efectiva de aquel principio, velando por el
establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes
del territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular; en
el art. 156, para condicionar el alcance de la autonomía financiera de las comunidades
autónomas; y en el art. 158, como criterio justificativo de la existencia y ulterior reparto
del fondo de compensación que tal precepto contempla.
cve: BOE-A-2023-13961
Verificable en https://www.boe.es
Hecha la precisión que antecede estamos ya en condiciones de responder a las
tachas de inconstitucionalidad que el recurrente imputa a la Ley 11/2020.
El Parlamento autonómico entiende que la omisión en el articulado de la Ley 11/2020
de determinados contenidos, que derivarían de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 del Real
Decreto-ley 4/2019, es contraria al art. 138.1 CE en relación con el art. 2 CE así como a
los principios de lealtad constitucional y cooperación que han de regir las relaciones
entre el Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Analizaremos en primer lugar la queja de vulneración del art. 138.1 CE en relación
con el art. 2 CE. A juicio del Parlamento de las Illes Balears, que la Ley de presupuestos
no haya incluido dotaciones para dar cumplimiento a lo prevenido en los arts. 15 y 17 del
Real Decreto-ley 4/2019 determina que la Ley 11/2020 incumple el mandato de
garantizar la solidaridad interterritorial, con especial atención al hecho insular que deriva
del art. 138.1 en relación con el art. 2 CE. El abogado del Estado ha negado que se esté
desatendiendo al hecho insular por no existir las concretas dotaciones que ahora se
reclaman, sin que se vean vulnerados los arts. 2 y 138 CE.