T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13961)
Pleno. Sentencia 50/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1875-2021. Interpuesto por el Parlamento de las Illes Balears respecto de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2021. Principios de solidaridad, lealtad constitucional y cooperación en el ámbito de los instrumentos de financiación autonómica: improcedencia de derivar de las normas que atienden el factor de insularidad un concreto modelo constitucional de financiación autonómica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83899

En particular, el art. 138 CE hace garante al Estado de «la realización efectiva del
principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el
establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes
del territorio español». Dicho principio, que también vincula a las comunidades
autónomas en el ejercicio de sus competencias (art. 156.1 CE), trasciende la perspectiva
económica y financiera y se proyecta en las diferentes áreas de la actuación pública. En
este sentido, hemos señalado que «la virtualidad propia del principio constitucional de
solidaridad, que aspira a unos resultados globales para todo el territorio español,
recuerda la técnica de los vasos comunicantes» (STC 109/2004, de 30 de junio, FJ 3).
Por ello, el art. 138.1 CE, que incorpora el principio de solidaridad, «no puede ser
reducid[o] al carácter de un precepto programático, o tan siquiera al de elemento
interpretativo de las normas competenciales. Es, por el contrario, un precepto con peso y
significados propios, que debe ser interpretado, eso sí, en coherencia con las normas
competenciales que resultan de la Constitución y de los estatutos» (STC 146/1992,
de 16 de octubre, FJ 1), toda vez que dicho principio ha de constituirse en la práctica en
«un factor de equilibrio entre la autonomía de las nacionalidades y regiones y la
indisoluble unidad de la Nación española (art. 2)» [STC 247/2007, de 12 de diciembre,
FJ 4 b), citando la STC 135/1992, de 5 de octubre, FJ 7].
Es también la propia Constitución la que ha reconocido la existencia de
circunstancias diferenciales, como acontece precisamente con el mandato de atención
en particular «a las circunstancias del hecho insular» contenido en el citado art. 138.1 CE
dentro del capítulo de principios generales de la organización territorial del Estado, lo que
no supone consagrar un privilegio sino una llamada de atención sobre la singularidad
objetiva que el fenómeno de la insularidad representa. En la atención a este componente
insular, el precepto constitucional «deja un amplio margen para elegir la técnica más
adecuada para cubrir los mayores costes o los desequilibrios que puede provocar el
hecho insular» (STC 68/1996, de 4 de abril, FJ 6), elección que corresponde a los
órganos estatales, por cuanto «la consecución del interés general de la Nación[,]
confiada a los órganos generales del Estado» (STC 96/2002, de 25 de febrero, FJ 11)
determina que sea el Estado quien haya de garantizar la realización efectiva del principio
de solidaridad.
En dicha tarea es forzoso reconocer a los órganos estatales un amplio margen de
discrecionalidad para establecer los medios y prioridades para dar cumplimiento a los
criterios que enuncia el precepto constitucional, procurando así la efectiva realización del
principio de solidaridad y equilibrio interterritorial. El denominado régimen especial de las
Illes Balears es, precisamente, un medio para conseguir ese fin constitucional, la
realización efectiva del principio de solidaridad atendiendo específicamente al hecho
insular. Medio cuya plasmación corresponde al Estado en tanto que garante, como ya se
ha dicho, de la realización efectiva del principio de solidaridad interterritorial.
Ahora bien, aplicando por analogía lo que este tribunal ya destacó en relación con el
régimen económico y fiscal canario (STC 109/2004, de 30 de junio, FJ 3) hay que
destacar que el régimen especial balear no vive aisladamente sino que se integra en un
sistema general en el que el Estado, por exigencias del principio de solidaridad, ha de
velar por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las
diversas partes del territorio español. Equilibrio económico en el que, sin duda, habrá de
ponderar, en cada momento, el hecho insular, pero también los datos relativos a las
demás partes del territorio español, de suerte que el principio de solidaridad también
opera en esta dirección, pues el equilibrio económico entre las diversas partes del
territorio español exige una contemplación de las circunstancias no solo de las Illes
Balears, sino del resto de España. Por eso, el sentido instrumental del régimen especial
de las Illes Balears, en cuanto medio para la realización efectiva del principio de
solidaridad tendente al «establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo
entre las diversas partes del territorio español», determina que su resultado final haya de
estar en función no solo de las circunstancias del hecho insular, sino también de las del

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