T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13961)
Pleno. Sentencia 50/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1875-2021. Interpuesto por el Parlamento de las Illes Balears respecto de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2021. Principios de solidaridad, lealtad constitucional y cooperación en el ámbito de los instrumentos de financiación autonómica: improcedencia de derivar de las normas que atienden el factor de insularidad un concreto modelo constitucional de financiación autonómica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83892
que desarrolla la disposición adicional sexta del Estatuto de Autonomía y completa la
previsión de un régimen especial para las Illes Balears y, además, se dictó como
normativa básica del Estado al amparo del art. 149.1.13 y 14 CE.
En consecuencia, la omisión en la Ley de presupuestos de la aplicación de los
precitados arts. 15 y 17 del Real Decreto-ley 4/2019 genera un desequilibrio económico
entre las Illes Balears y las diversas partes del territorio español, atendiendo en particular
a las circunstancias del hecho insular, que es contrario al art. 138 CE e infringe el
principio de solidaridad que garantiza el art. 2 del texto constitucional. Teniendo en
cuenta el mandato constitucional al legislador de regular y dar protección al hecho
insular, la cadena normativa queda incompleta si la Ley de presupuestos no incorpora las
partidas previstas en la citada legislación, lo cual conduce a que toda esta normativa de
desarrollo devenga inaplicable, sin sentido y vacía de contenido.
A ello se añade, a juicio de los recurrentes, la infracción del principio de lealtad
constitucional y cooperación, que debe presidir las relaciones bilaterales entre el Estado
y las comunidades autónomas. Cuestión sobre la que el Tribunal Constitucional se ha
pronunciado en repetidas ocasiones, afirmando que resulta esencial en las relaciones
entre las diversas instancias de poder territorial, que es de observancia obligada y que
tiene una específica proyección en la materia financiera; recalcando también la conexión
entre este principio y el establecimiento de un sistema adecuado de colaboración entre el
Estado y las comunidades autónomas, y de estas entre sí, principios todos ellos que
deben hacerse efectivos al margen incluso del régimen de distribución competencial.
Por consiguiente, conforme a la demanda, en la medida en que quede acreditada la
existencia de desequilibrios derivados de la condición insular de determinadas partes del
territorio, nace una obligación para el Estado, la de actuar a fin de establecer un
adecuado y justo equilibrio económico interterritorial. Contexto en el que se enmarcan el
art. 138.1 CE y la disposición adicional sexta del Estatuto de Autonomía de las Illes
Balears.
La aplicación de tales principios determina la obligación que debe asumir el Estado
para garantizar un adecuado y justo equilibrio económico interterritorial y devenir fiel
garante de la solidaridad económica interterritorial, mediante la oportuna Ley de
presupuestos que reconozca y garantice estos principios a los que se halla sujeto.
El escrito de demanda añade una serie de consideraciones económicas derivadas
del hecho insular. Se alude en este punto a las memorias del Consejo Económico y
Social de las Illes Balears, según las cuales esta comunidad autónoma ha sido la que ha
sufrido un mayor descenso en renta per cápita en los últimos veinte años, encontrándose
en un 5 por 100 por debajo de la europea. Esta situación se ha acentuado de manera
drástica con la pandemia del Covid-19, puesto que la falta de diversificación económica,
como consecuencia de la no compensación de la insularidad, genera una alta
vulnerabilidad económica. Se pone de relieve que las Illes Balears continúan siendo
aportadores netos al sistema de financiación, y las circunstancias del hecho insular son
cuantitativamente irrelevantes en el fondo de compensación interterritorial. Tomando
como referencia determinados estudios académicos, concluye que las Illes Balears se
encuentran en una importante tendencia negativa de desequilibrio económico, fruto en
gran parte de las circunstancias del hecho insular, y de que los instrumentos legales
existentes en absoluto compensan o inciden en esta situación.
Por último, la demanda, por remisión a lo señalado en el dictamen emitido por el
Consejo Consultivo solicita, teniendo en cuenta que el recurso presentado pone de
manifiesto un incumplimiento particular y especial del bloque de constitucionalidad, que
el Tribunal considere este recurso «de forma especial y única». En palabras del propio
dictamen: «distinta de los asuntos tratados por la jurisprudencia citada en anteriores
consideraciones jurídicas, para proteger con su mejor criterio como supremo intérprete
de la Constitución aquellas situaciones como la presente en las que una previsión
estatutaria derivada del art. 138 de la CE, desarrollada en un real decreto-ley, sustentado
en razones de extraordinaria y urgente necesidad, no encuentra su concreción en la
cve: BOE-A-2023-13961
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83892
que desarrolla la disposición adicional sexta del Estatuto de Autonomía y completa la
previsión de un régimen especial para las Illes Balears y, además, se dictó como
normativa básica del Estado al amparo del art. 149.1.13 y 14 CE.
En consecuencia, la omisión en la Ley de presupuestos de la aplicación de los
precitados arts. 15 y 17 del Real Decreto-ley 4/2019 genera un desequilibrio económico
entre las Illes Balears y las diversas partes del territorio español, atendiendo en particular
a las circunstancias del hecho insular, que es contrario al art. 138 CE e infringe el
principio de solidaridad que garantiza el art. 2 del texto constitucional. Teniendo en
cuenta el mandato constitucional al legislador de regular y dar protección al hecho
insular, la cadena normativa queda incompleta si la Ley de presupuestos no incorpora las
partidas previstas en la citada legislación, lo cual conduce a que toda esta normativa de
desarrollo devenga inaplicable, sin sentido y vacía de contenido.
A ello se añade, a juicio de los recurrentes, la infracción del principio de lealtad
constitucional y cooperación, que debe presidir las relaciones bilaterales entre el Estado
y las comunidades autónomas. Cuestión sobre la que el Tribunal Constitucional se ha
pronunciado en repetidas ocasiones, afirmando que resulta esencial en las relaciones
entre las diversas instancias de poder territorial, que es de observancia obligada y que
tiene una específica proyección en la materia financiera; recalcando también la conexión
entre este principio y el establecimiento de un sistema adecuado de colaboración entre el
Estado y las comunidades autónomas, y de estas entre sí, principios todos ellos que
deben hacerse efectivos al margen incluso del régimen de distribución competencial.
Por consiguiente, conforme a la demanda, en la medida en que quede acreditada la
existencia de desequilibrios derivados de la condición insular de determinadas partes del
territorio, nace una obligación para el Estado, la de actuar a fin de establecer un
adecuado y justo equilibrio económico interterritorial. Contexto en el que se enmarcan el
art. 138.1 CE y la disposición adicional sexta del Estatuto de Autonomía de las Illes
Balears.
La aplicación de tales principios determina la obligación que debe asumir el Estado
para garantizar un adecuado y justo equilibrio económico interterritorial y devenir fiel
garante de la solidaridad económica interterritorial, mediante la oportuna Ley de
presupuestos que reconozca y garantice estos principios a los que se halla sujeto.
El escrito de demanda añade una serie de consideraciones económicas derivadas
del hecho insular. Se alude en este punto a las memorias del Consejo Económico y
Social de las Illes Balears, según las cuales esta comunidad autónoma ha sido la que ha
sufrido un mayor descenso en renta per cápita en los últimos veinte años, encontrándose
en un 5 por 100 por debajo de la europea. Esta situación se ha acentuado de manera
drástica con la pandemia del Covid-19, puesto que la falta de diversificación económica,
como consecuencia de la no compensación de la insularidad, genera una alta
vulnerabilidad económica. Se pone de relieve que las Illes Balears continúan siendo
aportadores netos al sistema de financiación, y las circunstancias del hecho insular son
cuantitativamente irrelevantes en el fondo de compensación interterritorial. Tomando
como referencia determinados estudios académicos, concluye que las Illes Balears se
encuentran en una importante tendencia negativa de desequilibrio económico, fruto en
gran parte de las circunstancias del hecho insular, y de que los instrumentos legales
existentes en absoluto compensan o inciden en esta situación.
Por último, la demanda, por remisión a lo señalado en el dictamen emitido por el
Consejo Consultivo solicita, teniendo en cuenta que el recurso presentado pone de
manifiesto un incumplimiento particular y especial del bloque de constitucionalidad, que
el Tribunal considere este recurso «de forma especial y única». En palabras del propio
dictamen: «distinta de los asuntos tratados por la jurisprudencia citada en anteriores
consideraciones jurídicas, para proteger con su mejor criterio como supremo intérprete
de la Constitución aquellas situaciones como la presente en las que una previsión
estatutaria derivada del art. 138 de la CE, desarrollada en un real decreto-ley, sustentado
en razones de extraordinaria y urgente necesidad, no encuentra su concreción en la
cve: BOE-A-2023-13961
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Núm. 139