T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13961)
Pleno. Sentencia 50/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1875-2021. Interpuesto por el Parlamento de las Illes Balears respecto de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2021. Principios de solidaridad, lealtad constitucional y cooperación en el ámbito de los instrumentos de financiación autonómica: improcedencia de derivar de las normas que atienden el factor de insularidad un concreto modelo constitucional de financiación autonómica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83891
El art. 2 CE reconoce y garantiza la autonomía de las nacionalidades y regiones que
la integran y la solidaridad entre todas ellas; y el art. 138.1 CE viene a garantizar la
realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el art. 2, velando por el
establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes
del territorio español, atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
Como antecedentes normativos del desarrollo de esta previsión constitucional se
mencionan la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la
corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, y la Ley 29/1990, de 26 de
diciembre, del fondo de compensación interterritorial; y, para las Illes Balears, la
Ley 30/1998, de 29 de julio, del régimen especial de las Illes Balears; disposiciones
todas ellas que inauguran el desarrollo del principio de solidaridad interterritorial.
Recuerda la demanda que el Real Decreto-ley 4/2019, de 22 de febrero, del régimen
especial de las Illes Balears, señala en su preámbulo que de la formulación
constitucional contenida en el art. 138.1 CE, se desprenden dos efectos inmediatos: la
existencia del hecho insular como un conjunto de circunstancias específicas cuya
determinación se encomienda al Estado; y que este hecho insular tiene que ser atendido
al formular las políticas concretas.
Considera, en consecuencia, que el citado precepto constitucional tiene efectos
inmediatos y exigibles jurídicamente. El primer resultado de este mandato se traduce en
la norma legal que aprueba el régimen especial de las Illes Balears, que se configura
como la manera que tiene el Estado de cumplir el mandato constitucional; y el
incumplimiento de este Real Decreto-ley (o cuando menos, de sus elementos
fundamentales) supone el incumplimiento del art. 138.1 CE. Es la ley estatal de
presupuestos la que está llamada a ser elemento crucial para cumplir el mandato
constitucional de atender de forma particular las circunstancias del hecho insular. En
consecuencia, es constitucionalmente exigible que el Estado atienda el hecho insular
mediante el mecanismo de materialización del equilibrio económico (el factor de
insularidad previsto en el Real Decreto-ley 4/2019).
La jurisprudencia constitucional ha establecido el carácter evolutivo y finalista del
régimen especial en el que se concretan las circunstancias del hecho insular, pero exige,
en todo caso, la preservación de una institución en términos reconocibles para la imagen
que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar (STC 109/2004, de 30
de junio). El régimen especial se configura como el contenido que el legislador da en
cada momento al mandato constitucional de atender las circunstancias de la insularidad,
por lo que su incumplimiento deja sin efecto el mandato del art. 138.1 CE. Ello determina
que no sea constitucionalmente admisible que el principal instrumento financiero de ese
régimen especial (factor de insularidad) no exista en los presupuestos, porque esa
ausencia hace irreconocible el régimen especial, y no respeta el contenido mínimo
protegido por el art. 138.1 CE.
A juicio del recurrente, esa vinculación entre el cumplimiento de lo que establece el
régimen especial y el cumplimiento del mandato constitucional ha quedado establecida
en la STC 16/2003, de 30 de enero, referida al régimen económico y fiscal de Canarias.
Afirma que si no existe ninguna política dirigida a compensar específicamente las
circunstancias del hecho insular, la garantía constitucional no es reconocible y los
intereses protegidos por el art. 138.1 CE no resultan reales y concretos, pues no se
respeta el reducto del equilibrio económico de los territorios insulares
constitucionalmente indisponible por el legislador.
Según la demanda, la Ley 11/2020 incurre en omisión de los mandatos expresos
contenidos en los arts. 15 (transporte público terrestre) y 17 (factor de insularidad) del
Real Decreto-ley 4/2019, norma que viene a desarrollar el mandato contenido en el
Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (arts. 3 y 120 y disposición adicional sexta de
la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero), el cual a su vez regula el hecho insular por
mandato directo de la propia Constitución. Sostiene que la citada Ley de presupuestos
contradice la Constitución y las normas que conforman el bloque de constitucionalidad,
dentro de las cuales se integra el citado Real Decreto-ley, en tanto se trata de una norma
cve: BOE-A-2023-13961
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83891
El art. 2 CE reconoce y garantiza la autonomía de las nacionalidades y regiones que
la integran y la solidaridad entre todas ellas; y el art. 138.1 CE viene a garantizar la
realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el art. 2, velando por el
establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes
del territorio español, atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
Como antecedentes normativos del desarrollo de esta previsión constitucional se
mencionan la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la
corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, y la Ley 29/1990, de 26 de
diciembre, del fondo de compensación interterritorial; y, para las Illes Balears, la
Ley 30/1998, de 29 de julio, del régimen especial de las Illes Balears; disposiciones
todas ellas que inauguran el desarrollo del principio de solidaridad interterritorial.
Recuerda la demanda que el Real Decreto-ley 4/2019, de 22 de febrero, del régimen
especial de las Illes Balears, señala en su preámbulo que de la formulación
constitucional contenida en el art. 138.1 CE, se desprenden dos efectos inmediatos: la
existencia del hecho insular como un conjunto de circunstancias específicas cuya
determinación se encomienda al Estado; y que este hecho insular tiene que ser atendido
al formular las políticas concretas.
Considera, en consecuencia, que el citado precepto constitucional tiene efectos
inmediatos y exigibles jurídicamente. El primer resultado de este mandato se traduce en
la norma legal que aprueba el régimen especial de las Illes Balears, que se configura
como la manera que tiene el Estado de cumplir el mandato constitucional; y el
incumplimiento de este Real Decreto-ley (o cuando menos, de sus elementos
fundamentales) supone el incumplimiento del art. 138.1 CE. Es la ley estatal de
presupuestos la que está llamada a ser elemento crucial para cumplir el mandato
constitucional de atender de forma particular las circunstancias del hecho insular. En
consecuencia, es constitucionalmente exigible que el Estado atienda el hecho insular
mediante el mecanismo de materialización del equilibrio económico (el factor de
insularidad previsto en el Real Decreto-ley 4/2019).
La jurisprudencia constitucional ha establecido el carácter evolutivo y finalista del
régimen especial en el que se concretan las circunstancias del hecho insular, pero exige,
en todo caso, la preservación de una institución en términos reconocibles para la imagen
que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar (STC 109/2004, de 30
de junio). El régimen especial se configura como el contenido que el legislador da en
cada momento al mandato constitucional de atender las circunstancias de la insularidad,
por lo que su incumplimiento deja sin efecto el mandato del art. 138.1 CE. Ello determina
que no sea constitucionalmente admisible que el principal instrumento financiero de ese
régimen especial (factor de insularidad) no exista en los presupuestos, porque esa
ausencia hace irreconocible el régimen especial, y no respeta el contenido mínimo
protegido por el art. 138.1 CE.
A juicio del recurrente, esa vinculación entre el cumplimiento de lo que establece el
régimen especial y el cumplimiento del mandato constitucional ha quedado establecida
en la STC 16/2003, de 30 de enero, referida al régimen económico y fiscal de Canarias.
Afirma que si no existe ninguna política dirigida a compensar específicamente las
circunstancias del hecho insular, la garantía constitucional no es reconocible y los
intereses protegidos por el art. 138.1 CE no resultan reales y concretos, pues no se
respeta el reducto del equilibrio económico de los territorios insulares
constitucionalmente indisponible por el legislador.
Según la demanda, la Ley 11/2020 incurre en omisión de los mandatos expresos
contenidos en los arts. 15 (transporte público terrestre) y 17 (factor de insularidad) del
Real Decreto-ley 4/2019, norma que viene a desarrollar el mandato contenido en el
Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (arts. 3 y 120 y disposición adicional sexta de
la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero), el cual a su vez regula el hecho insular por
mandato directo de la propia Constitución. Sostiene que la citada Ley de presupuestos
contradice la Constitución y las normas que conforman el bloque de constitucionalidad,
dentro de las cuales se integra el citado Real Decreto-ley, en tanto se trata de una norma
cve: BOE-A-2023-13961
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Núm. 139