T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13961)
Pleno. Sentencia 50/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1875-2021. Interpuesto por el Parlamento de las Illes Balears respecto de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2021. Principios de solidaridad, lealtad constitucional y cooperación en el ámbito de los instrumentos de financiación autonómica: improcedencia de derivar de las normas que atienden el factor de insularidad un concreto modelo constitucional de financiación autonómica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83902
Autonomía balear en su art. 123.1 al afirmar que «[e]l sistema de ingresos de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears garantizará, en los términos previstos en la
Ley Orgánica que prevé el artículo 157.3 de la Constitución, los recursos financieros que,
atendiendo a las necesidades de gasto de las Illes Balears y a su capacidad fiscal
aseguren la financiación suficiente para el ejercicio de las competencias propias en la
prestación del conjunto de los servicios públicos asumidos, sin perjuicio de respetar la
realización efectiva del principio de solidaridad en todo el territorio nacional en los
términos del artículo 138 de la Constitución».
En todo caso, cumple también recordar que, como ya se ha apuntado, «no
corresponde a este tribunal determinar cuál sea el sistema de financiación de las
comunidades autónomas más acertado (ya desde la STC 179/1985, de 19 de diciembre,
FJ 3; doctrina reiterada en las SSTC 68/1996, de 4 de abril, FJ 2; 13/2007, FJ 3,
o 204/2011, FJ 6, entre muchas otras), pues nuestra función debe ceñirse, como es
lógico, a decidir si las normas impugnadas en cada proceso exceden de lo
constitucionalmente admisible, pero sin que ello pueda extenderse a determinar cuál
haya de ser el sistema más adecuado para la financiación de las comunidades
autónomas o de coordinación de las actividades financieras entre los distintos entes
territoriales» [STC 76/2014, de 8 de mayo, FJ 4 a)].
5. La proyección de la doctrina a la impugnación basada en la omisión de la ley de
presupuestos.
Proyectando lo expuesto en los dos anteriores fundamentos jurídicos al caso que
aquí se plantea es forzoso descartar que la Ley 11/2020 sea contraria a los arts. 2
y 138.1 CE por los motivos alegados en la demanda.
a) En primer término porque la doctrina constitucional ya ha dejado establecido que
las previsiones estatutarias no pueden condicionar la libertad de las Cortes Generales
para definir las prioridades de gasto del Estado, señaladamente a través de la
aprobación de la ley anual de presupuestos y teniendo en todo caso presentes las reales
disponibilidades económicas de un sistema globalmente presidido por el principio de
solidaridad entre todos los españoles.
Siendo esa la doctrina aplicable a los estatutos de autonomía, tanto más ha de serlo
cuando tales compromisos vienen establecidos en una norma que no integra el bloque
de constitucionalidad. La norma institucional básica de las Illes Balears nada dice
respecto a la financiación del transporte público terrestre regular de viajeros ni tampoco
sobre el denominado factor de insularidad, aspectos ambos que, discutidos en el
presente recurso, son directa creación del legislador de urgencia estatal. No cabe, por
tanto, a falta de una previsión explícita de la norma estatutaria, una interpretación
expansiva del bloque de constitucionalidad para incluir en su seno algo no previsto por el
texto estatutario.
Hay, sin duda, un mandato estatutario para que el Estado regule el régimen especial
balear, atendiendo al hecho específico y diferencial de su insularidad, mandato que ha
sido cumplido por el Real Decreto-ley 4/2019. Pero, por lo ya expuesto, debe descartarse
que, caso de existir la contradicción, ello tuviera las consecuencias pretendidas por la
demanda, pues, en tanto no integra el bloque de constitucionalidad el Real Decretoley 4/2019, no cabe atribuir alcance constitucional a la mera divergencia entre la norma
presupuestaria y el referido Real Decreto-ley 4/2019. La parte actora no justifica por qué
una norma estatal puede ser parámetro de constitucionalidad de otra norma estatal, toda
vez que la Ley de presupuestos generales del Estado no solo es una ley en sentido
formal, sino también en sentido material (como se dijo tempranamente en la
STC 27/1981, de 20 de julio, FJ 2, y luego se reiteró, por ejemplo, en las SSTC 63/1986,
de 21 de mayo, FJ 5; 68/1987, de 21 de mayo, FJ 4; 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4;
274/2000, de 15 de noviembre, FJ 4, y 3/2003, de 16 de enero, FJ 4).
b) Además, y aun cuando a efectos meramente dialécticos se admitiera que tal
obligación existe y vincula a las Cortes Generales en su función de examinar, aprobar y
cve: BOE-A-2023-13961
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83902
Autonomía balear en su art. 123.1 al afirmar que «[e]l sistema de ingresos de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears garantizará, en los términos previstos en la
Ley Orgánica que prevé el artículo 157.3 de la Constitución, los recursos financieros que,
atendiendo a las necesidades de gasto de las Illes Balears y a su capacidad fiscal
aseguren la financiación suficiente para el ejercicio de las competencias propias en la
prestación del conjunto de los servicios públicos asumidos, sin perjuicio de respetar la
realización efectiva del principio de solidaridad en todo el territorio nacional en los
términos del artículo 138 de la Constitución».
En todo caso, cumple también recordar que, como ya se ha apuntado, «no
corresponde a este tribunal determinar cuál sea el sistema de financiación de las
comunidades autónomas más acertado (ya desde la STC 179/1985, de 19 de diciembre,
FJ 3; doctrina reiterada en las SSTC 68/1996, de 4 de abril, FJ 2; 13/2007, FJ 3,
o 204/2011, FJ 6, entre muchas otras), pues nuestra función debe ceñirse, como es
lógico, a decidir si las normas impugnadas en cada proceso exceden de lo
constitucionalmente admisible, pero sin que ello pueda extenderse a determinar cuál
haya de ser el sistema más adecuado para la financiación de las comunidades
autónomas o de coordinación de las actividades financieras entre los distintos entes
territoriales» [STC 76/2014, de 8 de mayo, FJ 4 a)].
5. La proyección de la doctrina a la impugnación basada en la omisión de la ley de
presupuestos.
Proyectando lo expuesto en los dos anteriores fundamentos jurídicos al caso que
aquí se plantea es forzoso descartar que la Ley 11/2020 sea contraria a los arts. 2
y 138.1 CE por los motivos alegados en la demanda.
a) En primer término porque la doctrina constitucional ya ha dejado establecido que
las previsiones estatutarias no pueden condicionar la libertad de las Cortes Generales
para definir las prioridades de gasto del Estado, señaladamente a través de la
aprobación de la ley anual de presupuestos y teniendo en todo caso presentes las reales
disponibilidades económicas de un sistema globalmente presidido por el principio de
solidaridad entre todos los españoles.
Siendo esa la doctrina aplicable a los estatutos de autonomía, tanto más ha de serlo
cuando tales compromisos vienen establecidos en una norma que no integra el bloque
de constitucionalidad. La norma institucional básica de las Illes Balears nada dice
respecto a la financiación del transporte público terrestre regular de viajeros ni tampoco
sobre el denominado factor de insularidad, aspectos ambos que, discutidos en el
presente recurso, son directa creación del legislador de urgencia estatal. No cabe, por
tanto, a falta de una previsión explícita de la norma estatutaria, una interpretación
expansiva del bloque de constitucionalidad para incluir en su seno algo no previsto por el
texto estatutario.
Hay, sin duda, un mandato estatutario para que el Estado regule el régimen especial
balear, atendiendo al hecho específico y diferencial de su insularidad, mandato que ha
sido cumplido por el Real Decreto-ley 4/2019. Pero, por lo ya expuesto, debe descartarse
que, caso de existir la contradicción, ello tuviera las consecuencias pretendidas por la
demanda, pues, en tanto no integra el bloque de constitucionalidad el Real Decretoley 4/2019, no cabe atribuir alcance constitucional a la mera divergencia entre la norma
presupuestaria y el referido Real Decreto-ley 4/2019. La parte actora no justifica por qué
una norma estatal puede ser parámetro de constitucionalidad de otra norma estatal, toda
vez que la Ley de presupuestos generales del Estado no solo es una ley en sentido
formal, sino también en sentido material (como se dijo tempranamente en la
STC 27/1981, de 20 de julio, FJ 2, y luego se reiteró, por ejemplo, en las SSTC 63/1986,
de 21 de mayo, FJ 5; 68/1987, de 21 de mayo, FJ 4; 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4;
274/2000, de 15 de noviembre, FJ 4, y 3/2003, de 16 de enero, FJ 4).
b) Además, y aun cuando a efectos meramente dialécticos se admitiera que tal
obligación existe y vincula a las Cortes Generales en su función de examinar, aprobar y
cve: BOE-A-2023-13961
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Núm. 139