T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13961)
Pleno. Sentencia 50/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1875-2021. Interpuesto por el Parlamento de las Illes Balears respecto de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2021. Principios de solidaridad, lealtad constitucional y cooperación en el ámbito de los instrumentos de financiación autonómica: improcedencia de derivar de las normas que atienden el factor de insularidad un concreto modelo constitucional de financiación autonómica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83901
aprobación de los presupuestos generales del Estado», de suerte que las previsiones
estatutarias de esta naturaleza no condicionan al Estado en la potestad de ordenación
del gasto público, propia de los presupuestos, ni menoscaban la plena libertad de las
Cortes Generales para decidir sobre la existencia y cuantía de las diferentes partidas
presupuestarias, expresando con ello las prioridades del Parlamento en materia de gasto
público.
(ii) El segundo es que «a los fines de la realización efectiva del principio de
solidaridad, no puede atenderse únicamente a una sola de entre las numerosas variables
que, como la ahora examinada, concurren a la formación de un sistema de financiación
autonómica» (STC 100/2013, FJ 4). El principio de solidaridad, como recordamos
también en la citada STC 31/2010, FJ 138, se hace efectivo a través de diversas
variables, sin que pueda, examinando aisladamente una partida presupuestaria o su
ausencia, asumirse sin más su vulneración. En otros términos, de la afirmación de la
legitimidad constitucional de un mecanismo excepcional de financiación no cabe concluir
la consecuencia de que el Estado deba, necesariamente y en todo caso, dotar una
concreta partida en su ley anual de presupuestos, so pena de vulnerar la Constitución.
(iii) El tercero es que «el reparto de los ingresos del Estado es una cuestión que
afecta a todos los entes territoriales y, en particular, a todas las comunidades autónomas,
y los recursos de que dispone aquel, no solo son finitos, sino que deben servir para la
consecución de la suficiencia y, en última instancia, la autonomía financiera de todos los
entes territoriales, lo que exige necesariamente la intervención del Estado para adoptar
las medidas necesarias y suficientes a efectos de asegurar la integración de las diversas
partes del sistema en un conjunto unitario (SSTC 11/1984, de 2 de febrero, FJ 4,
y 144/1985, de 25 de octubre, FJ 4)». (STC 76/2014, de 8 de mayo, FJ 4, con cita de la
STC 101/2013, FJ 3). No puede perderse de vista que, «de acuerdo con el art. 156 CE y
la LOFCA [arts. 1, 4.2 a), 15 y 16], la financiación autonómica ha de articularse
ordinariamente dentro de un sistema general para el conjunto de las comunidades
autónomas mediante trasferencias de recursos incondicionadas» [STC 33/2019, de 14
de marzo, FJ 3 c)].
Así, y de acuerdo con nuestra consolidada doctrina, la suficiencia financiera de las
comunidades autónomas, encuentra un límite insoslayable en las posibilidades reales del
sistema financiero del Estado en su conjunto, «presidido por el principio de solidaridad
entre todos los españoles» (por todas, SSTC 13/2007, de 18 de enero, FJ 5, y 58/2007,
de 14 de marzo, FJ 3), y depende de factores diversos entre los que debe destacarse el
rendimiento de los recursos tributarios (STC 13/2007, FJ 5), de manera que el sistema
de financiación no puede evolucionar al margen de dichos recursos, so pena de terminar
incidiendo en la propia suficiencia financiera del Estado en su conjunto o, lo que es lo
mismo, en «el manejo y la disponibilidad por el Estado de sus propios recursos»
(STC 13/2007, FJ 3). De ahí que este tipo de asignaciones extraordinarias «deben
realizarse atendiendo a la totalidad de los instrumentos de financiación autonómica, a las
necesidades de cada una y a las posibilidades reales del sistema financiero del Estado»
[STC 184/2014, de 6 de noviembre, FJ 3 b)].
Se trata, pues, «de “una decisión eminentemente política que corresponde en
exclusiva tomar a las Cortes Generales de acuerdo con el principio de solidaridad y en
función de las posibilidades reales del país en su conjunto” (STC 13/2007, de 18 de
enero, FJ 5), no siendo función de este tribunal interferir en ese margen de apreciación
del legislador, ni examinar la oportunidad de la medida legal, para decidir si es la más
adecuada o la mejor de las posibles (en términos similares, SSTC 67/1989, de 18 de
abril, FJ 1; 269/1994, de 3 de octubre, FJ 5; 33/2000, de 3 de febrero, FJ 4, y 13/2007,
de 18 de enero, FJ 4), sobre todo cuando, como hemos tenido ocasión de afirmar, ‘no
existe un derecho de las comunidades autónomas constitucionalmente consagrado a
recibir una determinada financiación, sino un derecho a que la suma global de los
recursos existentes de conformidad con el sistema aplicable en cada momento se
reparta entre ellas respetando los principios de solidaridad y coordinación’»
(STC 238/2007, de 21 de noviembre, FJ 4). Idea que también recoge el Estatuto de
cve: BOE-A-2023-13961
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83901
aprobación de los presupuestos generales del Estado», de suerte que las previsiones
estatutarias de esta naturaleza no condicionan al Estado en la potestad de ordenación
del gasto público, propia de los presupuestos, ni menoscaban la plena libertad de las
Cortes Generales para decidir sobre la existencia y cuantía de las diferentes partidas
presupuestarias, expresando con ello las prioridades del Parlamento en materia de gasto
público.
(ii) El segundo es que «a los fines de la realización efectiva del principio de
solidaridad, no puede atenderse únicamente a una sola de entre las numerosas variables
que, como la ahora examinada, concurren a la formación de un sistema de financiación
autonómica» (STC 100/2013, FJ 4). El principio de solidaridad, como recordamos
también en la citada STC 31/2010, FJ 138, se hace efectivo a través de diversas
variables, sin que pueda, examinando aisladamente una partida presupuestaria o su
ausencia, asumirse sin más su vulneración. En otros términos, de la afirmación de la
legitimidad constitucional de un mecanismo excepcional de financiación no cabe concluir
la consecuencia de que el Estado deba, necesariamente y en todo caso, dotar una
concreta partida en su ley anual de presupuestos, so pena de vulnerar la Constitución.
(iii) El tercero es que «el reparto de los ingresos del Estado es una cuestión que
afecta a todos los entes territoriales y, en particular, a todas las comunidades autónomas,
y los recursos de que dispone aquel, no solo son finitos, sino que deben servir para la
consecución de la suficiencia y, en última instancia, la autonomía financiera de todos los
entes territoriales, lo que exige necesariamente la intervención del Estado para adoptar
las medidas necesarias y suficientes a efectos de asegurar la integración de las diversas
partes del sistema en un conjunto unitario (SSTC 11/1984, de 2 de febrero, FJ 4,
y 144/1985, de 25 de octubre, FJ 4)». (STC 76/2014, de 8 de mayo, FJ 4, con cita de la
STC 101/2013, FJ 3). No puede perderse de vista que, «de acuerdo con el art. 156 CE y
la LOFCA [arts. 1, 4.2 a), 15 y 16], la financiación autonómica ha de articularse
ordinariamente dentro de un sistema general para el conjunto de las comunidades
autónomas mediante trasferencias de recursos incondicionadas» [STC 33/2019, de 14
de marzo, FJ 3 c)].
Así, y de acuerdo con nuestra consolidada doctrina, la suficiencia financiera de las
comunidades autónomas, encuentra un límite insoslayable en las posibilidades reales del
sistema financiero del Estado en su conjunto, «presidido por el principio de solidaridad
entre todos los españoles» (por todas, SSTC 13/2007, de 18 de enero, FJ 5, y 58/2007,
de 14 de marzo, FJ 3), y depende de factores diversos entre los que debe destacarse el
rendimiento de los recursos tributarios (STC 13/2007, FJ 5), de manera que el sistema
de financiación no puede evolucionar al margen de dichos recursos, so pena de terminar
incidiendo en la propia suficiencia financiera del Estado en su conjunto o, lo que es lo
mismo, en «el manejo y la disponibilidad por el Estado de sus propios recursos»
(STC 13/2007, FJ 3). De ahí que este tipo de asignaciones extraordinarias «deben
realizarse atendiendo a la totalidad de los instrumentos de financiación autonómica, a las
necesidades de cada una y a las posibilidades reales del sistema financiero del Estado»
[STC 184/2014, de 6 de noviembre, FJ 3 b)].
Se trata, pues, «de “una decisión eminentemente política que corresponde en
exclusiva tomar a las Cortes Generales de acuerdo con el principio de solidaridad y en
función de las posibilidades reales del país en su conjunto” (STC 13/2007, de 18 de
enero, FJ 5), no siendo función de este tribunal interferir en ese margen de apreciación
del legislador, ni examinar la oportunidad de la medida legal, para decidir si es la más
adecuada o la mejor de las posibles (en términos similares, SSTC 67/1989, de 18 de
abril, FJ 1; 269/1994, de 3 de octubre, FJ 5; 33/2000, de 3 de febrero, FJ 4, y 13/2007,
de 18 de enero, FJ 4), sobre todo cuando, como hemos tenido ocasión de afirmar, ‘no
existe un derecho de las comunidades autónomas constitucionalmente consagrado a
recibir una determinada financiación, sino un derecho a que la suma global de los
recursos existentes de conformidad con el sistema aplicable en cada momento se
reparta entre ellas respetando los principios de solidaridad y coordinación’»
(STC 238/2007, de 21 de noviembre, FJ 4). Idea que también recoge el Estatuto de
cve: BOE-A-2023-13961
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Núm. 139