T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13960)
Pleno. Sentencia 49/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1828-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación: constitucionalidad de la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión, derecho a la enseñanza en castellano y actividades complementarias (STC 34/2023); tramitación parlamentaria de la ley y derecho de enmienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83873

La disposición adicional cuarta LOMLOE afirma explícitamente que continuarán
existiendo centros de educación especial, a los que no solo encomienda la atención
«muy especializada», sino que les atribuye una nueva función como referencia y apoyo
para la actuación de los centros ordinarios.
Por último, la reforma introducida por la ley impugnada es acorde con el art. 18 del
texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su
inclusión social (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre), que considera
excepcional la escolarización en centros de educación especial.
D) Respecto de la impugnación del artículo único, apartado 55 bis, en relación con
las actividades complementarias de los centros concertados, el representante del
Gobierno alega lo siguiente:
La demanda yerra al asumir que se prohíbe la percepción de cualquier cantidad por
dichas actividades. A diferencia de los servicios escolares y las actividades
extraescolares, las complementarias están directamente asociadas con los contenidos
educativos de cada etapa por lo que deben formar parte del «bloque de la gratuidad».
Con todo, esto no prohíbe cobrar por ellas, pero sin que esto impida la participación de
ningún estudiante, para lo que deben arbitrarse los procedimientos pertinentes
(subvención, compensación, etc.).
En lo referente a que las actividades complementarias de carácter estable no puedan
realizarse en horario escolar, se trata de asegurar que la jornada escolar ordinaria no se
interrumpa para intercalar actividades de pago que puedan hacer inviable la gratuidad.
No se aprecia ninguna causa de inconstitucionalidad de este precepto, que obedece a la
libre configuración del legislador y que no contradice ninguno de los preceptos
constitucionales citados.
E) En cuanto a la supuesta preterición de la escuela concertada en la programación
de la enseñanza, el abogado del Estado argumenta lo siguiente:
La introducción por la LOMCE del concepto de «demanda social», como elemento
clave para la organización de la oferta educativa, ha supuesto una distorsión en el
proceso de planificación. Además, parte de la falsa idea de que la oferta concertada, por
el hecho de serlo, garantiza el derecho a elegir el tipo de educación. En todo caso,
aunque no se explicite el criterio de la «demanda social», la participación de todos los
sectores afectados, incluidos los padres y alumnado, queda garantizada por el art. 109.2
LOE en la redacción dada por la LOMLOE.
En ningún caso puede ser dicha demanda el único criterio, sino que debe ponderarse
con otros como la cohesión social y la consideración de la heterogeneidad de alumnado
como oportunidad educativa. Al respecto, alega que el nivel de segregación
socioeconómica en España en la enseñanza primaria es muy alto, según datos de la
Organización para la cooperación y desarrollo económico (OCDE), circunstancia a la que
debe atender la programación educativa.
La enseñanza concertada ha tenido un progresivo crecimiento desde la creación de
la figura del concierto educativo con la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
derecho a la educación (LODE). A diferencia de tales centros, por cuyos intereses velan
sus titulares, la responsabilidad de los centros públicos recae exclusivamente en la
administración, que debe ser proactiva. Por tanto, no parece razonable exigirle una
misma actuación en relación con los centros públicos que con los privados.
Respecto a la pretendida afectación del derecho de los padres a que sus hijos
reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones,
procede recordar que, sin perjuicio de la contribución de la red concertada a la
efectividad de dicho derecho, este se encuentra garantizado en todos los centros
independientemente de su titularidad, siendo los centros públicos neutrales desde el
punto de vista de la transmisión de ideologías.

cve: BOE-A-2023-13960
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Núm. 139