T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13960)
Pleno. Sentencia 49/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1828-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación: constitucionalidad de la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión, derecho a la enseñanza en castellano y actividades complementarias (STC 34/2023); tramitación parlamentaria de la ley y derecho de enmienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83872
El recurso minusvalora dicha previsión legal, que es la que da cumplimiento a los
arts. 16.3 y 27.3 CE. Es completamente constitucional que la ley no mencione dicha
asignatura en los itinerarios, pues esto corresponde al desarrollo reglamentario. Por
tanto, la impugnación es prematura.
Además, la LOMLOE no establece una alternativa a la enseñanza de la religión, lo
que hace improcedente su inclusión en un listado que recoge las materias comunes a
todos los alumnos. Hay muchas otras asignaturas que no se citan expresamente, al no
cursarse por todos los alumnos. La religión tampoco se citaba en la LOE original y fue la
LOMCE la que, con vocación reglamentista, la mencionó de forma expresa, apartándose
del precedente de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del
sistema educativo (LOGSE) que regulaba este aspecto de la misma forma que la ley
aquí impugnada. Pero en modo alguno puede ser inconstitucional la opción del legislador
de no hacerlo.
B) En cuanto a la impugnación de aquellos preceptos que califican como «propia»
la lengua cooficial y no hacen lo mismo respecto del castellano no se advierte qué
consecuencia jurídica sería contraria a la Constitución. Se trata de una disputa
puramente nominalista, sin trascendencia constitucional, puesto que no se altera el
régimen de cooficialidad. Todos los preceptos que mencionan las lenguas cooficiales se
deben interpretar asociados a la disposición adicional trigésima octava, en la que se
concreta el papel de las lenguas cooficiales.
Por otra parte, hay varios estatutos de autonomía en los que se utiliza el término
«lengua propia», sin que hayan merecido por ello ningún reproche de
inconstitucionalidad, pues dicho término debe interpretarse como «característico» o
«peculiar», no en el sentido de que el castellano sea una lengua ajena o impuesta (cita la
STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 14).
C) Para analizar la impugnación del artículo único, apartado 50, en conexión con la
disposición adicional cuarta, referidos a la educación especial, debe partirse del principio
de educación inclusiva, consagrado en diversos instrumentos internacionales.
Paradójicamente, las citas que hace la demanda de dichos instrumentos son contrarias a
la tesis que sostiene.
Desde la perspectiva de la educación inclusiva, no es válida la dicotomía entre
centros ordinarios y especiales planteada por el recurso, ya que esta diferencia entre
centros corresponde al modelo de integración propio de leyes anteriores, no del principio
de inclusión, que es más amplio y conlleva cambios en los métodos de enseñanza y las
estrategias educativas para superar los obstáculos derivados de las necesidades
especiales.
Respecto del papel de los padres, la modificación impugnada se dirige precisamente
a darles un papel más relevante en la determinación del modo de escolarización. Esto
es, se añade la obligación de tener en cuenta la opinión de los padres, la necesidad de
regular el procedimiento de resolución de posibles discrepancias entre ellos y los
equipos técnicos y la previsión de que, si la opinión de los padres se inclina hacia un
régimen de inclusión, debe tenerse especialmente en cuenta.
El recurso asigna un valor absoluto a la elección de centro por parte de los padres, lo
cual no se recoge en la Constitución. El mandato del art. 49 CE exige prestar la atención
especializada que requiera este alumnado, lo cual puede hacerse en cualquier tipo de
centro. En los artículos recurridos no hay ninguna referencia a los centros públicos o
concertados, puesto que, a estos efectos, la titularidad del centro es irrelevante (se
aportan datos sobre el número de centros ordinarios y de educación especial, tanto
públicos como privados). No puede sostenerse que la intención de la ley sea convertir en
pública la oferta para estos alumnos.
El abogado del Estado trae a colación la observación general núm. 4 (2016) sobre el
derecho a la educación inclusiva, de noviembre de 2016, del Comité de Naciones Unidas
sobre los derechos de las personas con discapacidad, argumentando que la posición
mantenida por la LOMLOE se inspira en ella y en la Convención que interpreta.
cve: BOE-A-2023-13960
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83872
El recurso minusvalora dicha previsión legal, que es la que da cumplimiento a los
arts. 16.3 y 27.3 CE. Es completamente constitucional que la ley no mencione dicha
asignatura en los itinerarios, pues esto corresponde al desarrollo reglamentario. Por
tanto, la impugnación es prematura.
Además, la LOMLOE no establece una alternativa a la enseñanza de la religión, lo
que hace improcedente su inclusión en un listado que recoge las materias comunes a
todos los alumnos. Hay muchas otras asignaturas que no se citan expresamente, al no
cursarse por todos los alumnos. La religión tampoco se citaba en la LOE original y fue la
LOMCE la que, con vocación reglamentista, la mencionó de forma expresa, apartándose
del precedente de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del
sistema educativo (LOGSE) que regulaba este aspecto de la misma forma que la ley
aquí impugnada. Pero en modo alguno puede ser inconstitucional la opción del legislador
de no hacerlo.
B) En cuanto a la impugnación de aquellos preceptos que califican como «propia»
la lengua cooficial y no hacen lo mismo respecto del castellano no se advierte qué
consecuencia jurídica sería contraria a la Constitución. Se trata de una disputa
puramente nominalista, sin trascendencia constitucional, puesto que no se altera el
régimen de cooficialidad. Todos los preceptos que mencionan las lenguas cooficiales se
deben interpretar asociados a la disposición adicional trigésima octava, en la que se
concreta el papel de las lenguas cooficiales.
Por otra parte, hay varios estatutos de autonomía en los que se utiliza el término
«lengua propia», sin que hayan merecido por ello ningún reproche de
inconstitucionalidad, pues dicho término debe interpretarse como «característico» o
«peculiar», no en el sentido de que el castellano sea una lengua ajena o impuesta (cita la
STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 14).
C) Para analizar la impugnación del artículo único, apartado 50, en conexión con la
disposición adicional cuarta, referidos a la educación especial, debe partirse del principio
de educación inclusiva, consagrado en diversos instrumentos internacionales.
Paradójicamente, las citas que hace la demanda de dichos instrumentos son contrarias a
la tesis que sostiene.
Desde la perspectiva de la educación inclusiva, no es válida la dicotomía entre
centros ordinarios y especiales planteada por el recurso, ya que esta diferencia entre
centros corresponde al modelo de integración propio de leyes anteriores, no del principio
de inclusión, que es más amplio y conlleva cambios en los métodos de enseñanza y las
estrategias educativas para superar los obstáculos derivados de las necesidades
especiales.
Respecto del papel de los padres, la modificación impugnada se dirige precisamente
a darles un papel más relevante en la determinación del modo de escolarización. Esto
es, se añade la obligación de tener en cuenta la opinión de los padres, la necesidad de
regular el procedimiento de resolución de posibles discrepancias entre ellos y los
equipos técnicos y la previsión de que, si la opinión de los padres se inclina hacia un
régimen de inclusión, debe tenerse especialmente en cuenta.
El recurso asigna un valor absoluto a la elección de centro por parte de los padres, lo
cual no se recoge en la Constitución. El mandato del art. 49 CE exige prestar la atención
especializada que requiera este alumnado, lo cual puede hacerse en cualquier tipo de
centro. En los artículos recurridos no hay ninguna referencia a los centros públicos o
concertados, puesto que, a estos efectos, la titularidad del centro es irrelevante (se
aportan datos sobre el número de centros ordinarios y de educación especial, tanto
públicos como privados). No puede sostenerse que la intención de la ley sea convertir en
pública la oferta para estos alumnos.
El abogado del Estado trae a colación la observación general núm. 4 (2016) sobre el
derecho a la educación inclusiva, de noviembre de 2016, del Comité de Naciones Unidas
sobre los derechos de las personas con discapacidad, argumentando que la posición
mantenida por la LOMLOE se inspira en ella y en la Convención que interpreta.
cve: BOE-A-2023-13960
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139