T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13960)
Pleno. Sentencia 49/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1828-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación: constitucionalidad de la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión, derecho a la enseñanza en castellano y actividades complementarias (STC 34/2023); tramitación parlamentaria de la ley y derecho de enmienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83874
Con cita de la STC 77/1985, de 27 de junio, FJ 11, recuerda que el legislador puede
establecer criterios de preferencia en la asignación de recursos escasos, ponderando las
diversas vertientes del art. 27 CE.
En lo referente al aumento de plazas para el primer ciclo de educación infantil, no se
sostiene la interpretación de los recurrentes según la cual se promueve una oferta
exclusivamente pública. Hay que partir de que en muchos lugares la oferta en este
segmento no existe o es únicamente privada. No cabe sostener que una mayor oferta de
plazas públicas de educación infantil, para evitar la actual discriminación por motivos
socioeconómicos, sea inconstitucional. Lo inconstitucional sería imponer al sector
privado el incremento de plazas.
F) El cambio en el párrafo segundo del apartado segundo de la disposición
adicional tercera LOE, que establecía que la propuesta de los docentes de religión
corresponderá a las respectivas confesiones, trae causa de la nueva posibilidad de
incorporar una enseñanza no confesional de cultura de las religiones, lo que obliga a
diferenciar entre el profesorado que imparte la religión confesional, que debe estar de
algún modo sujeto a la supervisión por parte de la jerarquía de la confesión religiosa
correspondiente; y aquel otro que imparte «cultura de las religiones» que se declara
explícitamente no confesional. Los acuerdos firmados con las confesiones religiosas no
quedan afectados por la disposición impugnada, por lo que la designación de los
docentes que las impartan no sufrirá cambios.
G) El deber de cooperación de los municipios para la construcción de nuevos
centros docentes públicos (artículo único, apartado 81 bis) se impugna por preterir
supuestamente a la escuela concertada y vulnerar la autonomía local. Al respecto,
se alega:
a) De acuerdo con la STC 86/1985, de 10 de julio, entre otras, no hay un deber de
ayudar a todos y cada uno de los centros docentes solo por el hecho de serlo, pues la
ley puede y debe condicionar tal ayuda a la tarea que corresponde a los poderes
públicos de promover las condiciones necesarias para que la libertad y la igualdad sean
reales y efectivas.
b) Por lo que hace a la afectación de la autonomía local, la redacción es idéntica a
la prexistente desde 2006, salvo con el único añadido de «públicos», por lo que
difícilmente puede sostenerse que dicha previsión vulnere la autonomía local únicamente
por precisar el tipo de centro al que resulta aplicable dicha cooperación. Ningún
municipio ha planteado conflicto alguno en defensa de su autonomía ni tampoco se han
promovido recursos o cuestiones de inconstitucionalidad. Por otra parte, el precepto no
contiene un mandato lo suficientemente preciso como para determinar una obligación
específica.
H) En lo concerniente a la impugnación del artículo único, apartados 1 y 83, el
abogado del Estado comienza invocando el fundamento de la coeducación como
principio del sistema educativo español. La LOMLOE pretende impulsarla, sin prohibir
por ello la educación diferenciada. Y lo hace en línea con los compromisos
internacionales asumidos por España (cita, entre otros, la Convención relativa a la lucha
contra las discriminaciones de la UNESCO, de 1960, así como la Convención sobre la
eliminación todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979); el Derecho de
la UE; la Agenda 2030 y nuestro ordenamiento interno (Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres).
a) En cuanto a la doctrina constitucional invocada por los recurrentes, subraya que
la STC 31/2018 avala la constitucionalidad del artículo de la LOMCE que permite el
concierto de centros de educación diferenciada, pero en ningún caso afirma que sea
inconstitucional impulsar la coeducación y poner como requisito para el concierto el que
los centros sigan este modelo, por formar parte de la libre configuración del legislador.
Esta decisión entraría dentro de lo que la STC 86/1985 llama, en su FJ 3, «pautas y
cve: BOE-A-2023-13960
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83874
Con cita de la STC 77/1985, de 27 de junio, FJ 11, recuerda que el legislador puede
establecer criterios de preferencia en la asignación de recursos escasos, ponderando las
diversas vertientes del art. 27 CE.
En lo referente al aumento de plazas para el primer ciclo de educación infantil, no se
sostiene la interpretación de los recurrentes según la cual se promueve una oferta
exclusivamente pública. Hay que partir de que en muchos lugares la oferta en este
segmento no existe o es únicamente privada. No cabe sostener que una mayor oferta de
plazas públicas de educación infantil, para evitar la actual discriminación por motivos
socioeconómicos, sea inconstitucional. Lo inconstitucional sería imponer al sector
privado el incremento de plazas.
F) El cambio en el párrafo segundo del apartado segundo de la disposición
adicional tercera LOE, que establecía que la propuesta de los docentes de religión
corresponderá a las respectivas confesiones, trae causa de la nueva posibilidad de
incorporar una enseñanza no confesional de cultura de las religiones, lo que obliga a
diferenciar entre el profesorado que imparte la religión confesional, que debe estar de
algún modo sujeto a la supervisión por parte de la jerarquía de la confesión religiosa
correspondiente; y aquel otro que imparte «cultura de las religiones» que se declara
explícitamente no confesional. Los acuerdos firmados con las confesiones religiosas no
quedan afectados por la disposición impugnada, por lo que la designación de los
docentes que las impartan no sufrirá cambios.
G) El deber de cooperación de los municipios para la construcción de nuevos
centros docentes públicos (artículo único, apartado 81 bis) se impugna por preterir
supuestamente a la escuela concertada y vulnerar la autonomía local. Al respecto,
se alega:
a) De acuerdo con la STC 86/1985, de 10 de julio, entre otras, no hay un deber de
ayudar a todos y cada uno de los centros docentes solo por el hecho de serlo, pues la
ley puede y debe condicionar tal ayuda a la tarea que corresponde a los poderes
públicos de promover las condiciones necesarias para que la libertad y la igualdad sean
reales y efectivas.
b) Por lo que hace a la afectación de la autonomía local, la redacción es idéntica a
la prexistente desde 2006, salvo con el único añadido de «públicos», por lo que
difícilmente puede sostenerse que dicha previsión vulnere la autonomía local únicamente
por precisar el tipo de centro al que resulta aplicable dicha cooperación. Ningún
municipio ha planteado conflicto alguno en defensa de su autonomía ni tampoco se han
promovido recursos o cuestiones de inconstitucionalidad. Por otra parte, el precepto no
contiene un mandato lo suficientemente preciso como para determinar una obligación
específica.
H) En lo concerniente a la impugnación del artículo único, apartados 1 y 83, el
abogado del Estado comienza invocando el fundamento de la coeducación como
principio del sistema educativo español. La LOMLOE pretende impulsarla, sin prohibir
por ello la educación diferenciada. Y lo hace en línea con los compromisos
internacionales asumidos por España (cita, entre otros, la Convención relativa a la lucha
contra las discriminaciones de la UNESCO, de 1960, así como la Convención sobre la
eliminación todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979); el Derecho de
la UE; la Agenda 2030 y nuestro ordenamiento interno (Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres).
a) En cuanto a la doctrina constitucional invocada por los recurrentes, subraya que
la STC 31/2018 avala la constitucionalidad del artículo de la LOMCE que permite el
concierto de centros de educación diferenciada, pero en ningún caso afirma que sea
inconstitucional impulsar la coeducación y poner como requisito para el concierto el que
los centros sigan este modelo, por formar parte de la libre configuración del legislador.
Esta decisión entraría dentro de lo que la STC 86/1985 llama, en su FJ 3, «pautas y
cve: BOE-A-2023-13960
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Núm. 139