T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13960)
Pleno. Sentencia 49/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1828-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación: constitucionalidad de la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión, derecho a la enseñanza en castellano y actividades complementarias (STC 34/2023); tramitación parlamentaria de la ley y derecho de enmienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83875
criterios» para recibir «las correspondientes ayudas públicas a los centros docentes que
reúnan los requisitos que la ley establezca».
b) La disposición adicional vigesimoquinta LOE no impide que haya centros que
desarrollen la educación diferenciada, simplemente exige la coeducación para poder
recibir fondos públicos, fijando así un criterio respetuoso con los demás derechos del
art. 27 CE e inspirado en los objetivos y principios formulados en su apartado 2.
Que la enseñanza obligatoria que se imparte con fondos públicos sea mixta y
coeducadora no significa que deba serlo en todo el centro educativo, que podrá separar
al alumnado por su género, para las etapas no financiadas con dinero público.
I) En relación con la omisión del español como lengua vehicular de la enseñanza
del artículo único, apartado 89 LOMLOE, alega lo siguiente:
La Ley establece las condiciones suficientes para hacer efectiva la aplicación del
art. 3 CE, al garantizar el aprendizaje de la lengua castellana y estableciendo
salvaguardas para asegurar que se ponen los medios para lograrlo, en la disposición
adicional trigésima octava LOE pero también en el art. 121.2 bis y, al precisar las
evaluaciones de diagnóstico, en el art. 144.1.
La LOMLOE respeta el canon constitucional del bilingüismo en la enseñanza, que no
responde a un porcentaje cuantitativo determinado que deba ser atribuido como mínimo
a cada lengua. Defender que el único modo de lograr ese nivel de competencia en el uso
de la lengua es a través de su utilización como vehicular sería equivalente a considerar
inaceptables otras ofertas educativas en las que la lengua vehicular es una lengua
extranjera.
Existen distintos modelos de cooficialidad lingüística que tienen como único límite
salvaguardar el principio de no discriminación de ninguna de las lenguas. El castellano
es la lengua oficial del Estado (art. 3.1 CE), como también lo son las demás lenguas
españolas en el territorio de las comunidades autónomas correspondientes, si bien el
art. 3.2 CE encarga su regulación al legislador estatutario, lo que ha determinado la
inexistencia de un modelo homogéneo de cooficialidad, con el límite de salvaguardar el
principio de no discriminación por el uso de una lengua oficial u otra (STC 31/2010, de 28
de junio, FJ 24). La competencia para la concreción del modelo lingüístico específico con
la lengua cooficial corresponde a las administraciones educativas autonómicas.
Fue la LOMCE la que introdujo el concepto de «lengua vehicular», pero el sistema
diseñado por ella y desarrollado por el Real Decreto 591/2014, de 11 de julio, fueron
declarados inconstitucionales por rebasar los límites de la competencia estatal sobre alta
inspección y no respetar los de la doctrina general sobre controles estatales
(STC 14/2018 de 20 de febrero, FJ 11). Por tanto, más que omisión, lo que se hace
ahora es volver a la situación previa a la LOMCE y dejar la LOE en términos más
parecidos a los originales.
Hay que recordar que no caben, con carácter general, controles administrativos
estatales sobre el ejercicio de competencias autonómicas. Serán los tribunales de
justicia los encargados de dirimir los conflictos entre administraciones o restaurar los
derechos de sus destinatarios, si se considera que el equilibrio entre castellano y lengua
cooficial está siendo vulnerado. El régimen lingüístico no se modifica y tampoco la
función de los tribunales ordinarios de velar por su aplicación.
J) Respecto del pretendido uso abusivo de la potestad de enmiendas, por lo que se
impugna el artículo único, apartados 55 bis, 56 y 83, el abogado del Estado alega lo
siguiente. Recuerda que las únicas objeciones en esta materia aceptadas por el Tribunal
se han planteado cuando las enmiendas introducidas no guardan relación con el texto
objeto de debate, nada de lo cual ha sucedido en este caso. Tampoco puede ser motivo
de inconstitucionalidad el que las enmiendas fueran propuestas por grupos que apoyan
al Gobierno o que afectaran a aspectos esenciales del proyecto.
K) Finalmente, en cuanto a los vicios en la tramitación del proyecto por no solicitar
dictamen del Consejo de Estado, el representante del Gobierno subraya que el art. 109
cve: BOE-A-2023-13960
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
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criterios» para recibir «las correspondientes ayudas públicas a los centros docentes que
reúnan los requisitos que la ley establezca».
b) La disposición adicional vigesimoquinta LOE no impide que haya centros que
desarrollen la educación diferenciada, simplemente exige la coeducación para poder
recibir fondos públicos, fijando así un criterio respetuoso con los demás derechos del
art. 27 CE e inspirado en los objetivos y principios formulados en su apartado 2.
Que la enseñanza obligatoria que se imparte con fondos públicos sea mixta y
coeducadora no significa que deba serlo en todo el centro educativo, que podrá separar
al alumnado por su género, para las etapas no financiadas con dinero público.
I) En relación con la omisión del español como lengua vehicular de la enseñanza
del artículo único, apartado 89 LOMLOE, alega lo siguiente:
La Ley establece las condiciones suficientes para hacer efectiva la aplicación del
art. 3 CE, al garantizar el aprendizaje de la lengua castellana y estableciendo
salvaguardas para asegurar que se ponen los medios para lograrlo, en la disposición
adicional trigésima octava LOE pero también en el art. 121.2 bis y, al precisar las
evaluaciones de diagnóstico, en el art. 144.1.
La LOMLOE respeta el canon constitucional del bilingüismo en la enseñanza, que no
responde a un porcentaje cuantitativo determinado que deba ser atribuido como mínimo
a cada lengua. Defender que el único modo de lograr ese nivel de competencia en el uso
de la lengua es a través de su utilización como vehicular sería equivalente a considerar
inaceptables otras ofertas educativas en las que la lengua vehicular es una lengua
extranjera.
Existen distintos modelos de cooficialidad lingüística que tienen como único límite
salvaguardar el principio de no discriminación de ninguna de las lenguas. El castellano
es la lengua oficial del Estado (art. 3.1 CE), como también lo son las demás lenguas
españolas en el territorio de las comunidades autónomas correspondientes, si bien el
art. 3.2 CE encarga su regulación al legislador estatutario, lo que ha determinado la
inexistencia de un modelo homogéneo de cooficialidad, con el límite de salvaguardar el
principio de no discriminación por el uso de una lengua oficial u otra (STC 31/2010, de 28
de junio, FJ 24). La competencia para la concreción del modelo lingüístico específico con
la lengua cooficial corresponde a las administraciones educativas autonómicas.
Fue la LOMCE la que introdujo el concepto de «lengua vehicular», pero el sistema
diseñado por ella y desarrollado por el Real Decreto 591/2014, de 11 de julio, fueron
declarados inconstitucionales por rebasar los límites de la competencia estatal sobre alta
inspección y no respetar los de la doctrina general sobre controles estatales
(STC 14/2018 de 20 de febrero, FJ 11). Por tanto, más que omisión, lo que se hace
ahora es volver a la situación previa a la LOMCE y dejar la LOE en términos más
parecidos a los originales.
Hay que recordar que no caben, con carácter general, controles administrativos
estatales sobre el ejercicio de competencias autonómicas. Serán los tribunales de
justicia los encargados de dirimir los conflictos entre administraciones o restaurar los
derechos de sus destinatarios, si se considera que el equilibrio entre castellano y lengua
cooficial está siendo vulnerado. El régimen lingüístico no se modifica y tampoco la
función de los tribunales ordinarios de velar por su aplicación.
J) Respecto del pretendido uso abusivo de la potestad de enmiendas, por lo que se
impugna el artículo único, apartados 55 bis, 56 y 83, el abogado del Estado alega lo
siguiente. Recuerda que las únicas objeciones en esta materia aceptadas por el Tribunal
se han planteado cuando las enmiendas introducidas no guardan relación con el texto
objeto de debate, nada de lo cual ha sucedido en este caso. Tampoco puede ser motivo
de inconstitucionalidad el que las enmiendas fueran propuestas por grupos que apoyan
al Gobierno o que afectaran a aspectos esenciales del proyecto.
K) Finalmente, en cuanto a los vicios en la tramitación del proyecto por no solicitar
dictamen del Consejo de Estado, el representante del Gobierno subraya que el art. 109
cve: BOE-A-2023-13960
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Núm. 139