T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13960)
Pleno. Sentencia 49/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1828-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación: constitucionalidad de la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión, derecho a la enseñanza en castellano y actividades complementarias (STC 34/2023); tramitación parlamentaria de la ley y derecho de enmienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83870
deber constitucional de conocer el castellano (art. 3.1 CE) presupone el derecho de los
ciudadanos a conocerlo a través de las enseñanzas recibidas en los estudios básicos.
Tras la STC 31/2010, de 28 de junio, en la que se afirmó claramente que el carácter
vehicular del catalán no obsta a que el castellano tenga la misma consideración, el
artículo único.99 de la Ley Orgánica 8/2013 (LOMCE) añadió a la LOE una disposición
adicional trigésima octava que, en su apartado primero, estableció terminantemente que
«el castellano es lengua vehicular de la enseñanza en todo el Estado y las lenguas
cooficiales lo son también en las respectivas comunidades autónomas, de acuerdo con
sus estatutos y normativa aplicable». Pues bien, al guardar riguroso silencio acerca de
cuál sea la lengua vehicular de la enseñanza, la LOMLOE renuncia a un modelo bilingüe
conforme con los apartados 1 y 2 del art. 3 CE.
La mención a que «las administraciones educativas garantizarán el derecho de los
alumnos y las alumnas a recibir enseñanzas en castellano y en las demás lenguas
cooficiales» es totalmente insuficiente. El precepto impugnado abdica así de la
obligación que corresponde al Estado, en virtud de la competencia que le atribuye el
art. 149.1.30 CE, para establecer normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE. En
particular, desatiende el deber de configurar el castellano y la lengua oficial
correspondiente como vehiculares, de conformidad con el mandato de los apartados 1
y 2 del art. 3 CE (cita las SSTC 6/1982, de 22 de febrero; 377/1994, de 23 de diciembre;
31/2010, de 28 de junio, y 14/2018, de 20 de febrero).
Por otro lado, se vacía por completo a la ley de mecanismos para que los alumnos
estudien las asignaturas no lingüísticas en castellano y en la correspondiente lengua
cooficial, y que ambas sean lenguas normales de comunicación en la enseñanza,
sustrayéndose a la alta inspección del Estado de su potestad para velar por que las dos
sean vehiculares.
J) Los apartados 55 bis, 56 y 83 del artículo único infringen los arts. 23, 66.2, 88
y 90.2 CE, porque derivan de un ejercicio abusivo de la potestad de enmienda.
En la tramitación parlamentaria se incorporaron al proyecto de ley alrededor de
doscientas enmiendas, presentadas por los grupos parlamentarios que sustentan el
Gobierno, mediante las que se modificaron sustancialmente algunos aspectos esenciales
de la Ley. Esto supone una utilización desviada de la iniciativa legislativa mediante la
presentación de proyectos de ley (art. 88 CE). Cita, en particular, la enmienda núm. 959,
que añadió el apartado 55 bis (régimen de las actividades complementarias en los
centros concertados); la núm. 962, que modificó el apartado 56 (plazas públicas en la
programación de la red de centros) y la núm. 983, referida al apartado 83 (educación
diferenciada).
Aunque el Reglamento de la Cámara correspondiente guarde silencio sobre la
posibilidad de que la mesa lleve a cabo un control de homogeneidad de las enmiendas
respecto de la iniciativa a que se refieren, esta exigencia se deriva del carácter
subsidiario de toda enmienda, de la lógica de la tramitación legislativa y de una lectura
conjunta de las previsiones constitucionales sobre el proceso legislativo (cita la
STC 136/2011, de 13 de septiembre).
Cuando el ejercicio del derecho de enmienda no respeta una conexión mínima de
homogeneidad, se limita de forma ilegítima el art. 23 CE. Debe observarse que, por
razón de la cantidad y naturaleza de las enmiendas aprobadas, la tramitación propia de
un proyecto de ley, las consultas previas, las alegaciones en el trámite de información
pública y los informes de los órganos administrativos correspondientes se realizaron
respecto a un texto distinto del que finalmente se debatió en el Parlamento.
K) En la tramitación de la LOMLOE se ha incurrido en defectos procedimentales
que vulneran los arts. 23.2 y 66.2 CE. Esta tacha se plantea como un motivo adicional de
impugnación que se predica de todos los preceptos anteriormente mencionados.
Con cita de la STC 84/2015, de 30 de abril, se denuncia la no inclusión en el
expediente remitido al Congreso del dictamen del Consejo de Estado, que era obligado
al dictarse la ley en ejecución de un tratado internacional como es el Acuerdo con la
Santa Sede en materia de enseñanza de la religión.
cve: BOE-A-2023-13960
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83870
deber constitucional de conocer el castellano (art. 3.1 CE) presupone el derecho de los
ciudadanos a conocerlo a través de las enseñanzas recibidas en los estudios básicos.
Tras la STC 31/2010, de 28 de junio, en la que se afirmó claramente que el carácter
vehicular del catalán no obsta a que el castellano tenga la misma consideración, el
artículo único.99 de la Ley Orgánica 8/2013 (LOMCE) añadió a la LOE una disposición
adicional trigésima octava que, en su apartado primero, estableció terminantemente que
«el castellano es lengua vehicular de la enseñanza en todo el Estado y las lenguas
cooficiales lo son también en las respectivas comunidades autónomas, de acuerdo con
sus estatutos y normativa aplicable». Pues bien, al guardar riguroso silencio acerca de
cuál sea la lengua vehicular de la enseñanza, la LOMLOE renuncia a un modelo bilingüe
conforme con los apartados 1 y 2 del art. 3 CE.
La mención a que «las administraciones educativas garantizarán el derecho de los
alumnos y las alumnas a recibir enseñanzas en castellano y en las demás lenguas
cooficiales» es totalmente insuficiente. El precepto impugnado abdica así de la
obligación que corresponde al Estado, en virtud de la competencia que le atribuye el
art. 149.1.30 CE, para establecer normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE. En
particular, desatiende el deber de configurar el castellano y la lengua oficial
correspondiente como vehiculares, de conformidad con el mandato de los apartados 1
y 2 del art. 3 CE (cita las SSTC 6/1982, de 22 de febrero; 377/1994, de 23 de diciembre;
31/2010, de 28 de junio, y 14/2018, de 20 de febrero).
Por otro lado, se vacía por completo a la ley de mecanismos para que los alumnos
estudien las asignaturas no lingüísticas en castellano y en la correspondiente lengua
cooficial, y que ambas sean lenguas normales de comunicación en la enseñanza,
sustrayéndose a la alta inspección del Estado de su potestad para velar por que las dos
sean vehiculares.
J) Los apartados 55 bis, 56 y 83 del artículo único infringen los arts. 23, 66.2, 88
y 90.2 CE, porque derivan de un ejercicio abusivo de la potestad de enmienda.
En la tramitación parlamentaria se incorporaron al proyecto de ley alrededor de
doscientas enmiendas, presentadas por los grupos parlamentarios que sustentan el
Gobierno, mediante las que se modificaron sustancialmente algunos aspectos esenciales
de la Ley. Esto supone una utilización desviada de la iniciativa legislativa mediante la
presentación de proyectos de ley (art. 88 CE). Cita, en particular, la enmienda núm. 959,
que añadió el apartado 55 bis (régimen de las actividades complementarias en los
centros concertados); la núm. 962, que modificó el apartado 56 (plazas públicas en la
programación de la red de centros) y la núm. 983, referida al apartado 83 (educación
diferenciada).
Aunque el Reglamento de la Cámara correspondiente guarde silencio sobre la
posibilidad de que la mesa lleve a cabo un control de homogeneidad de las enmiendas
respecto de la iniciativa a que se refieren, esta exigencia se deriva del carácter
subsidiario de toda enmienda, de la lógica de la tramitación legislativa y de una lectura
conjunta de las previsiones constitucionales sobre el proceso legislativo (cita la
STC 136/2011, de 13 de septiembre).
Cuando el ejercicio del derecho de enmienda no respeta una conexión mínima de
homogeneidad, se limita de forma ilegítima el art. 23 CE. Debe observarse que, por
razón de la cantidad y naturaleza de las enmiendas aprobadas, la tramitación propia de
un proyecto de ley, las consultas previas, las alegaciones en el trámite de información
pública y los informes de los órganos administrativos correspondientes se realizaron
respecto a un texto distinto del que finalmente se debatió en el Parlamento.
K) En la tramitación de la LOMLOE se ha incurrido en defectos procedimentales
que vulneran los arts. 23.2 y 66.2 CE. Esta tacha se plantea como un motivo adicional de
impugnación que se predica de todos los preceptos anteriormente mencionados.
Con cita de la STC 84/2015, de 30 de abril, se denuncia la no inclusión en el
expediente remitido al Congreso del dictamen del Consejo de Estado, que era obligado
al dictarse la ley en ejecución de un tratado internacional como es el Acuerdo con la
Santa Sede en materia de enseñanza de la religión.
cve: BOE-A-2023-13960
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Núm. 139