T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13960)
Pleno. Sentencia 49/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1828-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación: constitucionalidad de la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión, derecho a la enseñanza en castellano y actividades complementarias (STC 34/2023); tramitación parlamentaria de la ley y derecho de enmienda. Votos particulares.
25 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83869
H) El artículo único, apartados 1 y 83, resultan contrarios a los arts. 9.2, 14, 27.1,
27.2, 27.3, 27.4, 27.6 y 27.9 CE, toda vez que imponen que los centros sostenidos total o
parcialmente con fondos públicos apliquen la coeducación, es decir, la educación mixta,
con lo que excluyen ex lege de la percepción de fondos públicos a los centros que
apliquen el sistema de educación diferenciada.
a) Lo anterior vulnera el derecho a la igualdad del art. 14 CE; la obligación de los
poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean
reales y efectivas (art. 9.2 CE); el derecho fundamental a la educación para el pleno
desarrollo de su personalidad (arts. 27.1 y 2 CE); el derecho de los padres a que sus
hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones (art. 27.3 CE), y la obligación de los poderes públicos de ayudar a los
centros que reúnan los requisitos establecidos en la ley (art. 27.9 CE).
La educación diferenciada por sexos no es un método o sistema pedagógico que
promueva la desigualdad entre hombres y mujeres. Es, ante todo, un sistema
pedagógico que, al margen de prejuicios e ideologías políticas, pretende potenciar las
capacidades de aprendizaje atendiendo a los diferentes ritmos de maduración de los
alumnos y las alumnas. Este método se utiliza, con toda naturalidad, y sin prejuicios
ideológicos, en los países más desarrollados y con sistemas educativos más avanzados.
Por un lado, la nueva redacción de la disposición adicional vigésima quinta LOE
procura promocionar la presencia de alumnas en el ámbito de las ciencias y la
tecnología, pero, por otro, impide el acceso a fondos públicos a los centros que aplican el
método de educación separada. No quiere afirmarse que la educación diferenciada sea
mejor o peor que la mixta. Solo que es un método más, al que los padres, en libertad,
tienen derecho a optar, puesto que socializa y coeduca exactamente igual que la mixta.
b) Tras detallar el régimen de la educación diferenciada en el derecho comparado y
en los tratados internacionales, la demanda argumenta que el modelo de educación
diferenciada, según la doctrina constitucional (SSTC 31/2018, de 10 de abril, y 74/2018,
de 5 de julio): (i) no contradice la obligación de los poderes públicos de promover
activamente la igualdad (art. 9.2 CE); (ii) no es un supuesto de discriminación por razón
de sexo (art. 14 CE); ni (iii) promueve comportamientos que atenten a la integridad moral
o física de las mujeres o de los hombres.
La citada STC 31/2018 concluye terminantemente que los centros de educación
diferenciada podrán acceder a la financiación pública en condiciones de igualdad con el
resto de los centros educativos, siempre que cumplan con los criterios y requisitos que
se establezcan en la legislación ordinaria, pero sin que el carácter del centro como de
educación diferenciada pueda alzarse en obstáculo para dicho acceso. Por su parte, la
mencionada STC 74/2018 pone el acento en que la falta de renovación de conciertos a
las unidades educativas que aplican la educación diferenciada vulnera los arts. 27.1
y 27.3 CE.
c) Por último, la educación diferenciada puede constituir una convicción moral o
religiosa de los padres, con pleno acomodo en el derecho fundamental del art. 27.3 CE.
Según la STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 7, la libertad de enseñanza que reconoce la
Constitución puede entenderse como una proyección de la libertad ideológica y religiosa.
En conclusión, prohibir el acceso a la financiación de los centros que apliquen el
método de educación diferenciada vulnera el art. 27.9 CE, pues existe una obligación
constitucionalmente impuesta a los poderes públicos de ayudar a los centros que
cumplan los requisitos establecidos en las leyes.
I) El artículo único, apartado 89, es contrario a los arts. 3.1 y 3.2, 27.8 y 149.1.30
CE, dado que elimina la mención al carácter vehicular del español en la enseñanza y
suprime la garantía del cumplimiento de las normas sobre el carácter vehicular de las
lenguas mediante la intervención de la alta inspección del Estado.
Ya en la STC 6/1982, de 22 de febrero, FJ 10, el Tribunal Constitucional dijo que
corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema
educativo y, en particular, el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado, pues el
cve: BOE-A-2023-13960
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83869
H) El artículo único, apartados 1 y 83, resultan contrarios a los arts. 9.2, 14, 27.1,
27.2, 27.3, 27.4, 27.6 y 27.9 CE, toda vez que imponen que los centros sostenidos total o
parcialmente con fondos públicos apliquen la coeducación, es decir, la educación mixta,
con lo que excluyen ex lege de la percepción de fondos públicos a los centros que
apliquen el sistema de educación diferenciada.
a) Lo anterior vulnera el derecho a la igualdad del art. 14 CE; la obligación de los
poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean
reales y efectivas (art. 9.2 CE); el derecho fundamental a la educación para el pleno
desarrollo de su personalidad (arts. 27.1 y 2 CE); el derecho de los padres a que sus
hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones (art. 27.3 CE), y la obligación de los poderes públicos de ayudar a los
centros que reúnan los requisitos establecidos en la ley (art. 27.9 CE).
La educación diferenciada por sexos no es un método o sistema pedagógico que
promueva la desigualdad entre hombres y mujeres. Es, ante todo, un sistema
pedagógico que, al margen de prejuicios e ideologías políticas, pretende potenciar las
capacidades de aprendizaje atendiendo a los diferentes ritmos de maduración de los
alumnos y las alumnas. Este método se utiliza, con toda naturalidad, y sin prejuicios
ideológicos, en los países más desarrollados y con sistemas educativos más avanzados.
Por un lado, la nueva redacción de la disposición adicional vigésima quinta LOE
procura promocionar la presencia de alumnas en el ámbito de las ciencias y la
tecnología, pero, por otro, impide el acceso a fondos públicos a los centros que aplican el
método de educación separada. No quiere afirmarse que la educación diferenciada sea
mejor o peor que la mixta. Solo que es un método más, al que los padres, en libertad,
tienen derecho a optar, puesto que socializa y coeduca exactamente igual que la mixta.
b) Tras detallar el régimen de la educación diferenciada en el derecho comparado y
en los tratados internacionales, la demanda argumenta que el modelo de educación
diferenciada, según la doctrina constitucional (SSTC 31/2018, de 10 de abril, y 74/2018,
de 5 de julio): (i) no contradice la obligación de los poderes públicos de promover
activamente la igualdad (art. 9.2 CE); (ii) no es un supuesto de discriminación por razón
de sexo (art. 14 CE); ni (iii) promueve comportamientos que atenten a la integridad moral
o física de las mujeres o de los hombres.
La citada STC 31/2018 concluye terminantemente que los centros de educación
diferenciada podrán acceder a la financiación pública en condiciones de igualdad con el
resto de los centros educativos, siempre que cumplan con los criterios y requisitos que
se establezcan en la legislación ordinaria, pero sin que el carácter del centro como de
educación diferenciada pueda alzarse en obstáculo para dicho acceso. Por su parte, la
mencionada STC 74/2018 pone el acento en que la falta de renovación de conciertos a
las unidades educativas que aplican la educación diferenciada vulnera los arts. 27.1
y 27.3 CE.
c) Por último, la educación diferenciada puede constituir una convicción moral o
religiosa de los padres, con pleno acomodo en el derecho fundamental del art. 27.3 CE.
Según la STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 7, la libertad de enseñanza que reconoce la
Constitución puede entenderse como una proyección de la libertad ideológica y religiosa.
En conclusión, prohibir el acceso a la financiación de los centros que apliquen el
método de educación diferenciada vulnera el art. 27.9 CE, pues existe una obligación
constitucionalmente impuesta a los poderes públicos de ayudar a los centros que
cumplan los requisitos establecidos en las leyes.
I) El artículo único, apartado 89, es contrario a los arts. 3.1 y 3.2, 27.8 y 149.1.30
CE, dado que elimina la mención al carácter vehicular del español en la enseñanza y
suprime la garantía del cumplimiento de las normas sobre el carácter vehicular de las
lenguas mediante la intervención de la alta inspección del Estado.
Ya en la STC 6/1982, de 22 de febrero, FJ 10, el Tribunal Constitucional dijo que
corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema
educativo y, en particular, el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado, pues el
cve: BOE-A-2023-13960
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139