T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13960)
Pleno. Sentencia 49/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1828-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación: constitucionalidad de la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión, derecho a la enseñanza en castellano y actividades complementarias (STC 34/2023); tramitación parlamentaria de la ley y derecho de enmienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83868
inescindible del derecho a la educación. No se prevé una oferta de plazas públicas y
concertadas suficientes, sino solo de plazas públicas.
En línea con el objetivo de la ley, se coarta la libertad educativa, confundiendo el
derecho de todos a la educación con la monopolización por el Estado. Los preceptos
impugnados limitan radicalmente la oferta educativa, la escoran hacia los centros
públicos, eliminando cualquier mención a los concertados y suprimiendo la demanda
social como criterio de programación que posibilite una oferta que atienda al derecho de
los padres a elegir la educación de sus hijos.
El Estado no es enteramente libre para diseñar y programar un determinado sistema
educativo público, sino que ha de hacerlo preservando la libertad de enseñanza y, en
particular, las facetas consagradas en los apartados 1, 2, 3 y 6 y 9 del art. 27 CE (cita la
STC 31/2018, de 10 de abril, entre otras).
F) El artículo único, apartado 78 (debe entenderse referido al 78 bis), infringe el
art. 16.1 CE, por el tratamiento que da a los docentes de religión.
Este precepto suprime el párrafo segundo del apartado segundo de la disposición
adicional segunda LOE, que atribuía a las confesiones religiosas la propuesta de los
docentes de religión. Esto es contrario al art. 16.1 CE, que reconoce el derecho
fundamental a la libertad religiosa, lo que incluye la facultad de proponer a las personas
que impartan la asignatura de religión, lógicamente de entre los que reúnan los requisitos
de titulación (cita la STC 38/2007, de 15 de febrero).
Para eludir la vulneración no basta con que el apartado primero del precepto
mantenga la exigencia de que los profesores cumplan los requisitos de titulación
establecidos para las distintas enseñanzas y los establecidos en los acuerdos suscritos
entre el Estado y las diferentes confesiones religiosas, porque el derecho a la libertad
religiosa comprende el de designar o proponer a los profesores que cada confesión
entienda adecuados para impartir «su» religión. Al sustraer a las confesiones la potestad
de propuesta, esta «acrece» al Estado, que avoca para sí una potestad que solo puede
corresponder a las confesiones religiosas.
G) El artículo único, apartado 81 bis, vulnera los arts. 27.3 y 6, 38, 137 y 140 CE,
en cuanto impone a los municipios la obligación de cooperar con las administraciones
educativas en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos
centros docentes públicos.
Por un lado, el deber de cooperación solo se prevé para la construcción de centros
públicos, no privados ni concertados, lo que supone un obstáculo al derecho a la
creación de centros docentes consagrado en el art. 27.6 CE y a la libertad de empresa
reconocida en el art. 38 CE.
Además, lo anterior se hace mediante la imposición a las entidades locales de un
deber de cooperación que es contrario a la garantía de la autonomía local consagrada en
los arts. 137 y 140 CE, pues la cooperación está conectada con la «voluntariedad» (cita
la STC 13/2007, de 18 de enero, FJ 7), a diferencia de la coordinación, que se vincula
con la «imposición» (cita la STC 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 9).
Lo anterior vulnera la autonomía local, que se configura como una garantía
institucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar, graduándose la
intensidad de la participación de las entidades locales en función de la relación existente
entre los intereses locales y supralocales dentro de cada asunto o materia (cita las
SSTC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 39; 150/2001, de 5 de julio, FJ 4, y 240/2006, de 20
de julio, FJ 8).
La Carta europea de autonomía local de 1985, ratificada por España en 1988,
identifica en su art. 3 dicho principio con la capacidad efectiva de las entidades locales
de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la
ley, bajo su responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. Hay un contenido mínimo
de la autonomía local que el legislador debe respetar. La imposición de la cooperación
en el ejercicio de una competencia propia del municipio es contraria a la esencia misma
de dicho concepto jurídico.
cve: BOE-A-2023-13960
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83868
inescindible del derecho a la educación. No se prevé una oferta de plazas públicas y
concertadas suficientes, sino solo de plazas públicas.
En línea con el objetivo de la ley, se coarta la libertad educativa, confundiendo el
derecho de todos a la educación con la monopolización por el Estado. Los preceptos
impugnados limitan radicalmente la oferta educativa, la escoran hacia los centros
públicos, eliminando cualquier mención a los concertados y suprimiendo la demanda
social como criterio de programación que posibilite una oferta que atienda al derecho de
los padres a elegir la educación de sus hijos.
El Estado no es enteramente libre para diseñar y programar un determinado sistema
educativo público, sino que ha de hacerlo preservando la libertad de enseñanza y, en
particular, las facetas consagradas en los apartados 1, 2, 3 y 6 y 9 del art. 27 CE (cita la
STC 31/2018, de 10 de abril, entre otras).
F) El artículo único, apartado 78 (debe entenderse referido al 78 bis), infringe el
art. 16.1 CE, por el tratamiento que da a los docentes de religión.
Este precepto suprime el párrafo segundo del apartado segundo de la disposición
adicional segunda LOE, que atribuía a las confesiones religiosas la propuesta de los
docentes de religión. Esto es contrario al art. 16.1 CE, que reconoce el derecho
fundamental a la libertad religiosa, lo que incluye la facultad de proponer a las personas
que impartan la asignatura de religión, lógicamente de entre los que reúnan los requisitos
de titulación (cita la STC 38/2007, de 15 de febrero).
Para eludir la vulneración no basta con que el apartado primero del precepto
mantenga la exigencia de que los profesores cumplan los requisitos de titulación
establecidos para las distintas enseñanzas y los establecidos en los acuerdos suscritos
entre el Estado y las diferentes confesiones religiosas, porque el derecho a la libertad
religiosa comprende el de designar o proponer a los profesores que cada confesión
entienda adecuados para impartir «su» religión. Al sustraer a las confesiones la potestad
de propuesta, esta «acrece» al Estado, que avoca para sí una potestad que solo puede
corresponder a las confesiones religiosas.
G) El artículo único, apartado 81 bis, vulnera los arts. 27.3 y 6, 38, 137 y 140 CE,
en cuanto impone a los municipios la obligación de cooperar con las administraciones
educativas en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos
centros docentes públicos.
Por un lado, el deber de cooperación solo se prevé para la construcción de centros
públicos, no privados ni concertados, lo que supone un obstáculo al derecho a la
creación de centros docentes consagrado en el art. 27.6 CE y a la libertad de empresa
reconocida en el art. 38 CE.
Además, lo anterior se hace mediante la imposición a las entidades locales de un
deber de cooperación que es contrario a la garantía de la autonomía local consagrada en
los arts. 137 y 140 CE, pues la cooperación está conectada con la «voluntariedad» (cita
la STC 13/2007, de 18 de enero, FJ 7), a diferencia de la coordinación, que se vincula
con la «imposición» (cita la STC 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 9).
Lo anterior vulnera la autonomía local, que se configura como una garantía
institucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar, graduándose la
intensidad de la participación de las entidades locales en función de la relación existente
entre los intereses locales y supralocales dentro de cada asunto o materia (cita las
SSTC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 39; 150/2001, de 5 de julio, FJ 4, y 240/2006, de 20
de julio, FJ 8).
La Carta europea de autonomía local de 1985, ratificada por España en 1988,
identifica en su art. 3 dicho principio con la capacidad efectiva de las entidades locales
de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la
ley, bajo su responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. Hay un contenido mínimo
de la autonomía local que el legislador debe respetar. La imposición de la cooperación
en el ejercicio de una competencia propia del municipio es contraria a la esencia misma
de dicho concepto jurídico.
cve: BOE-A-2023-13960
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139