T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13960)
Pleno. Sentencia 49/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1828-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación: constitucionalidad de la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión, derecho a la enseñanza en castellano y actividades complementarias (STC 34/2023); tramitación parlamentaria de la ley y derecho de enmienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

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para la formación de la voluntad legisladora» [por todas, STC 238/2012, de 13 de
diciembre, FJ 2 a)]. Como a continuación se razona, ninguno de los incumplimientos
denunciados ha tenido lugar, por lo que no procede entrar a valorar el segundo requisito
sobre el que, por otra parte, la demanda tampoco argumenta nada.
(i) En cuanto a la omisión del dictamen del Consejo de Estado, el artículo 88 CE
dispone que «[l]os proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los
someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los
antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos». En el caso de que este
dictamen se considerara antecedente necesario, los recurrentes hubieran debido
denunciarlo ante las cámaras, y no consta que formularan tal denuncia. A esta
conclusión llegó el Tribunal en el supuesto enjuiciado por la STC 108/1986, 29 de julio,
FJ 3, en un caso análogo al que ahora examinamos, y es a la que ha de llegarse también
ahora. Por otra parte, debe señalarse que la ausencia del antecedente solo tendría
trascendencia si se hubiera privado a las cámaras de un elemento de juicio necesario
para tomar su decisión, como sostiene la jurisprudencia reiterada del Tribunal (entre
otras, la citada STC 108/1986, FJ 3 y la STC 148/2020, de 20 de noviembre, FJ 4).
(ii) En lo atinente a la falta de comparecencia de expertos ante la comisión de
educación y formación profesional, se denuncia tanto el que lo denegara la mesa y no el
pleno de la comisión, como la consecuencia de que no se hubiera ilustrado a los
diputados sobre la conveniencia y oportunidad de la LOMLOE. La primera queja parte de
una premisa errónea, puesto que la decisión fue ratificada por la comisión en pleno y no
por la mesa, como da a entender la demanda. Basta con leer el «Diario de sesiones del
Congreso de los Diputados» de 15 de octubre de 2020 (número 179, pág. 2):
«El señor presidente: Pasamos al segundo punto del orden del día que consiste en el
acuerdo sobre la celebración de las comparecencias solicitadas por los grupos
parlamentarios Popular, Vox y Ciudadanos en relación con el proyecto de Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La Mesa de la Comisión, en su reunión
del pasado 6 de octubre, decidió por mayoría no celebrar las comparecencias referidas,
dado que no se obtuvo unanimidad, es de aplicación el acuerdo de delegación
condicionada en la Mesa, el cual determina que es necesario que el acuerdo sobre la
celebración de dichas comparecencias sea adoptado por la Comisión en pleno de
Educación y Formación Profesional. Se abre un turno de portavoces de los grupos, de
menor a mayor, por tiempo de dos minutos. [intervenciones de los grupos]. Efectuada la
votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16; en contra, 20; abstenciones, 0».
En cuanto al hecho en sí de que no se aceptara la propuesta de comparecencias,
debemos recordar que el art. 44 del Reglamento del Congreso dispone que «[l]as
comisiones, por conducto del presidente del Congreso, podrán recabar: […] 4. La
comparecencia de otras personas competentes en la materia, a efectos de informar y
asesorar a la comisión» (el énfasis es nuestro). Así pues, la convocatoria de expertos se
propone por los grupos y se acepta o rechaza discrecionalmente por la comisión, como
se hizo en el presente caso, con pleno respeto al Reglamento.
(iii) En lo concerniente a la última tacha, la memoria del análisis de impacto
normativo detalla las consultas realizadas para la tramitación del proyecto de ley. Entre
ellas, consta la realizada a la Conferencia Sectorial de Educación, ante cuya comisión
general se presentó el anteproyecto el 29 de noviembre de 2018, fecha en que se solicitó
a las comunidades autónomas que remitieran sus aportaciones. El 11 de diciembre
siguiente se volvió a reunir dicha comisión general y se revisó cada uno de los títulos de
la LOE modificados por el anteproyecto, a fin de que cada comunidad autónoma
expusiera las observaciones que había enviado por escrito y realizara otras nuevas si lo
estimaban oportuno. Finalmente, según certificado que consta en el expediente, el 9 de
enero de 2019 se emitió el informe de este órgano detallando la memoria las principales
observaciones formuladas por las comunidades autónomas. Por tanto, la Conferencia
Sectorial de Educación sí fue consultada.

cve: BOE-A-2023-13960
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