T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13960)
Pleno. Sentencia 49/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1828-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación: constitucionalidad de la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión, derecho a la enseñanza en castellano y actividades complementarias (STC 34/2023); tramitación parlamentaria de la ley y derecho de enmienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Lunes 12 de junio de 2023

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con el apoyo del grupo mayoritario, afirmando que «la facultad de presentar enmiendas a
los proyectos y proposiciones de ley, de acuerdo con los reglamentos de las cámaras, se
extiende a la totalidad o al articulado (art. 110.2 del Reglamento del Congreso y 107.2 del
Reglamento del Senado), y corresponde tanto a los grupos parlamentarios como a los
Diputados y Senadores que los integran (art. 110.1 del Reglamento del Congreso y 107.1
del Reglamento del Senado), perteneciendo dicha facultad al núcleo de su función
representativa parlamentaria» (FJ 6).
Respecto a los requisitos a los que se sujeta este derecho, la citada sentencia
subraya que «el derecho de enmienda al articulado, como forma de incidir en la iniciativa
legislativa, debe ejercitarse en relación con esta [...]. Por esta razón, toda enmienda
parcial tiene que tener un carácter subsidiario o incidental respecto del texto a enmendar,
de modo que una vez que una iniciativa ha sido aceptada por la Cámara como texto de
deliberación, no cabe alterar su objeto mediante las enmiendas al articulado. Con ello se
evita que a través del procedimiento parlamentario se transmute el objeto de las
propuestas presentadas por quienes están así legitimados para ello, aprovechando el
procedimiento legislativo activado para la introducción ex novo de materias ajenas al
mismo. En consecuencia, no caben enmiendas al articulado ajenas a la materia de la
iniciativa, esto es, que no guarden una conexión de homogeneidad mínima con la
misma». Por último, la sentencia recuerda que «para determinar si concurre o no esa
conexión material o relación de homogeneidad entre la iniciativa legislativa y la enmienda
presentada, el órgano al que reglamentariamente corresponda efectuar ese análisis
contará con un amplio margen de valoración» (FJ 8).
Aplicando la doctrina constitucional expuesta, la impugnación no puede prosperar.
Por un lado, los demandantes consideran que el derecho de enmienda de los grupos
parlamentarios que sustentan el Gobierno tiene un alcance más limitado cuando lo
ejercen dichos grupos, cuando es evidente que tal derecho, que integra el núcleo de la
función representativa parlamentaria, corresponde a todos los diputados y grupos sin
distinción y con el mismo contenido.
Por otro lado, la demanda admite que las enmiendas guardan conexión con el
contenido del proyecto enmendado, es más, con aspectos nucleares de este, sin que de
nuestra doctrina pueda inferirse un límite a las enmiendas por su mayor o menor
trascendencia, siempre que tengan relación con el texto enmendado.
En conclusión, no se han infringido los arts. 23, 66.2, 88 y 90.2 CE en lo relativo al
derecho de enmienda.
Defectos en la tramitación de la Ley Orgánica 3/2020.

a) Como motivo adicional que se predica de todos los preceptos impugnados, los
recurrentes aprecian los siguientes defectos en la tramitación parlamentaria de la
LOMLOE: (i) el proyecto de ley remitido al Congreso no iba acompañado del dictamen
del Consejo de Estado, lo que era preceptivo dado que consideran que ejecuta un
tratado internacional como es el Acuerdo con la Santa Sede en materia de enseñanza de
la religión; (ii) la solicitud de comparecencia de expertos en la Comisión de Educación
presentada por el Grupo Parlamentario Popular fue rechazada por la mayoría de la
mesa, cuando ante la falta de unanimidad esta decisión hubiera debido adoptarse por el
pleno de la Comisión; alegan, además, que la denegación de la solicitud tuvo
consecuencias negativas en la tramitación; y (iii) por último, tampoco se ha escuchado a
la Conferencia Sectorial de Educación, cuya intervención es obligada en un asunto tan
trascendental como es la modificación de la LOE.
b) El abogado del Estado argumenta que el dictamen del Consejo de Estado no era
preceptivo y que se solicitaron numerosos informes, entre ellos, a la Conferencia
Sectorial de Educación.
c) En relación con las alegaciones de vulneración del procedimiento legislativo, la
doctrina de este tribunal establece la necesidad de «examinar, ante todo, si se ha
producido o no vulneración de la normativa reguladora de la elaboración de las leyes
para, solo después, y en su caso, valorar si aquella vulneración pudo tener relevancia

cve: BOE-A-2023-13960
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