T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13960)
Pleno. Sentencia 49/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1828-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación: constitucionalidad de la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión, derecho a la enseñanza en castellano y actividades complementarias (STC 34/2023); tramitación parlamentaria de la ley y derecho de enmienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Lunes 12 de junio de 2023

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reproducido. Y, aunque la Ley 27/2013 eliminó de la Ley reguladora de las bases de
régimen local el adjetivo «públicos», este requisito subsistió en la LODE.
Como hemos visto, la medida cuestionada se configura como una vía de cooperación
entre administraciones públicas para facilitar la creación de nuevos centros docentes. La
responsabilidad de las administraciones educativas en la programación de nuevos
centros alcanza a los «públicos», ya que la creación de centros privados depende
esencialmente de la iniciativa privada, como hemos subrayado en la STC 34/2023, FJ 3.
Por tanto, no debe extrañar que la cooperación entre dos entes públicos, en este caso
para conferir un determinado uso al suelo municipal, se circunscriba a los centros
docentes «públicos», que son los que las administraciones educativas deben programar
para garantizar la «oferta suficiente de plazas públicas» (art. 109 LOE).
Por otro lado, la ponderación de intereses locales y supralocales a la que hemos
aludido anteriormente, y que está en la base de la norma controvertida, es distinta según
se trate de centros promovidos por las administraciones educativas o de centros
privados. Esta circunstancia permite que el legislador haga una ponderación diferente de
tales intereses en uno y otro supuesto.
En todo caso, el precepto impugnado no prohíbe que los municipios puedan también
ceder suelo para iniciativas docentes privadas como medida de fomento. Ha de tenerse
en cuenta, no obstante, que la STC 86/1985, de 10 de julio, FJ 3, sostuvo que «[e]l
citado art. 27.9 [CE], en su condición de mandato al legislador, no encierra, sin embargo,
un derecho subjetivo a la prestación pública. Esta, materializada en la técnica
subvencional o, de otro modo, habrá de ser dispuesta por la ley […] de la que nacerá,
con los requisitos y condiciones que en la misma se establezcan, la posibilidad de instar
dichas ayudas y el correlativo deber de las administraciones públicas de dispensarlas,
según la previsión normativa». Es decir, de la misma forma que los arts. 27 y 38 CE no
consagran un derecho subjetivo a obtener un concierto educativo, tampoco comprenden
el de obtener suelo municipal para la construcción del centro docente.
Por consiguiente, al igual que en la STC 34/2003, FJ 3, hemos descartado que sea
inconstitucional referir la programación de la oferta de plazas suficientes a las plazas
«públicas», por estar amparada en el margen de configuración del legislador, a la misma
conclusión debemos llegar respecto de la cooperación municipal para la obtención de
suelo destinado a nuevos centros docentes «públicos». Se desestima, en suma, la
alegada vulneración de los arts. 27.3 y 6 y 38 CE.
Prohibición de concertar la educación diferenciada por sexos.

a) Del artículo único LOMLOE se impugnan los apartados 1, que modifica el art. 1.l)
LOE, y 83 LOMLOE, que da nueva redacción a la disposición adicional vigesimoquinta
LOE, por ser contrarios a los arts. 9.2, 14, 27.1, 27.2, 27.3, 27.4, 27.6 y 27.9 CE, toda
vez que imponen que los centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos
apliquen la coeducación, es decir, la educación mixta, con lo que excluyen ex lege de la
percepción de fondos públicos a los que sigan el sistema de educación diferenciada.
Invocando las SSTC 31/2018, de 10 de abril y 74/2018, de 5 de julio, la demanda
argumenta que este sistema no es contrario a la igualdad, ni a la prohibición de
discriminación por razón de sexo, ni a la integridad moral o física.
b) El representante del Gobierno argumenta que la coeducación es un principio del
sistema educativo español, alineado con los compromisos internacionales suscritos por
España. Respecto de la doctrina constitucional invocada, sostiene que, aunque la
STC 31/2018 avala la constitucionalidad del artículo de la LOMCE que permite el
concierto de centros de educación diferenciada, en ningún caso afirma que sea
inconstitucional el impulsar la coeducación y establecer como requisito para el concierto
el que los centros impulsen este modelo.
c) La STC 34/2023, FJ 5, ha considerado una opción constitucionalmente legítima
la decisión del legislador de otorgar ayudas públicas únicamente a centros educativos
que no separen el alumnado por su género. Por tanto, corresponde aquí también
desestimar esta impugnación relativa al apartado 83 del artículo único LOMLOE, que da

cve: BOE-A-2023-13960
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