T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13960)
Pleno. Sentencia 49/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1828-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación: constitucionalidad de la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión, derecho a la enseñanza en castellano y actividades complementarias (STC 34/2023); tramitación parlamentaria de la ley y derecho de enmienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

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la legislación vigente, las corporaciones locales cooperarán con las administraciones
educativas correspondientes en la creación, construcción y mantenimiento de centros
públicos docentes, así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad
obligatoria». La redacción vigente de dicho precepto, que proviene de la Ley
Orgánica 10/1999, de 21 de abril, emplea términos muy similares: «[l]as corporaciones
locales cooperarán con las administraciones educativas competentes, en el marco de lo
establecido por la legislación vigente y, en su caso, en los términos que se acuerden con
ellas, en la creación, construcción y mantenimiento de los centros públicos docentes, así
como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria».
Pues bien, al igual que hacía la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación
general del sistema educativo en su disposición adicional decimoséptima, la LOE recoge
en su disposición adicional decimoquinta distintas reglas de colaboración entre
administraciones. Así, junto a la cooperación para la obtención de solares: (i) prevé que
las administraciones educativas establezcan «procedimientos e instrumentos para
favorecer y estimular la gestión conjunta con las administraciones locales» (apartado 1);
(ii) atribuye a los municipios «la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los
edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de
educación especial» (apartado 2), con la cautela de que, si el Estado o las comunidades
autónomas necesitaran afectar alguno de dichos edificios para impartir educación
secundaria o formación profesional, deberán asumir los gastos que vinieran sufragando
los municipios (apartado 3); y (iii) concreta la colaboración entre administraciones
educativas y corporaciones locales para las enseñanzas artísticas (apartado 5), el uso de
los centros docentes en actividades municipales de carácter educativo, cultural,
deportivo o de carácter social (apartado 6) y el doble uso de las de las instalaciones
deportivas pertenecientes a los centros docentes o a los municipios (apartado 7).
Como se puede comprobar, la participación de los municipios, como principales
propietarios de suelo público, en la construcción de nuevos centros docentes es una vía
más de cooperación en una materia en la que se entrelazan las competencias estatales,
autonómicas y locales, como es la materia educativa. No es preciso insistir en que
nuestro sistema constitucional de distribución territorial del poder se apoya en el principio
de cooperación entre administraciones públicas, como viene reiterando la doctrina
constitucional (entre muchas otras, SSTC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 29;
194/2004, de 4 de noviembre, FJ 6, y 13/2007, de 18 de enero, FJ 7).
En nuestra doctrina también hemos destacado «el derecho de la comunidad local a
participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos
asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la
relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o
materias, para lo que deben estar dotados de las potestades sin las que ninguna
actuación autonómica es posible» (SSTC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 39, y 82/2020,
de 15 de julio, FJ 6). La cooperación a que se refiere el precepto controvertido pondera
los intereses locales y supralocales (en este caso, autonómicos) que están presentes en
la necesidad de suelo para la construcción de centros docentes.
Así las cosas, las distintas leyes educativas (la LODE/1985, la LOGSE/1990 y la
LOE/2006) no han hecho sino reflejar lo que la Ley reguladora de las bases de régimen
local reconoce desde 1985 como una competencia propia de los municipios: la
cooperación con las administraciones educativas en la construcción de nuevos centros
docentes. Lejos de vulnerar la autonomía local, dicha responsabilidad municipal es una
forma de ejercerla. Por tanto, no se infringen los arts. 137 y 140 CE.
e) En segundo lugar, se alega que la adición del término «públicos» es
inconstitucional por introducir una discriminación respecto de la enseñanza concertada.
Al respecto, conviene reparar en que, cuando la Ley reguladora de las bases de régimen
local de 1985 recogió esta competencia municipal, la refería únicamente a centros
docentes «públicos» en su redacción original del art. 25.2.n), antes transcrito. Así lo
recogió la LODE poco después en su disposición adicional segunda, apartado 1, antes

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Núm. 139