T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13960)
Pleno. Sentencia 49/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1828-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación: constitucionalidad de la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión, derecho a la enseñanza en castellano y actividades complementarias (STC 34/2023); tramitación parlamentaria de la ley y derecho de enmienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83882
corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La
determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran
las necesidades de los centros, corresponderá a las administraciones competentes. La
remoción, en su caso, se ajustará a derecho».
Los recurrentes realizan una lectura incorrecta de la modificación normativa. El
apartado 78 bis LOMLOE únicamente da nueva redacción al apartado primero y al
párrafo primero del apartado segundo, dejando inalterado el párrafo segundo de este
apartado, cuya eliminación, por error, denuncian. Toda vez que no alegan nada en contra
de la nueva redacción, sino de una supresión que no se ha producido, debemos
desestimar la queja.
8. Cooperación en la obtención de los solares necesarios para la construcción de
nuevos centros docentes públicos.
a) Los recurrentes impugnan el artículo único, apartado 81 bis LOMLOE, que
modifica el apartado cuarto de la disposición adicional decimoquinta LOE. Este precepto
preveía hasta ahora la cooperación de los municipios con las administraciones
educativas, es decir, con las comunidades autónomas en la obtención de los solares
necesarios para la construcción de «nuevos centros docentes», expresión que, tras la
modificación, queda circunscrita a nuevos centros docentes «públicos». De un lado,
consideran que esta limitación es contraria a la libertad de creación y elección de centros
docentes (arts. 27.3 y 6 CE) y a la libertad de empresa (art. 38 CE); de otro, entienden
que vulnera la autonomía local (arts. 137 y 140 CE), puesto que la «cooperación» está
conectada con la voluntariedad, no con la imposición.
b) El abogado del Estado argumenta que no hay un deber de ayudar a todos y cada
uno de los centros docentes, solo por el hecho de serlo. También argumenta que, si
hasta ahora no se ha cuestionado esta fórmula de cooperación por ser contraria a la
autonomía municipal, tampoco debe hacerse por referirla a la construcción de nuevos
centros «públicos».
c) El precepto impugnado dispone lo siguiente:
«4. Los
municipios
cooperarán
con
las
administraciones
educativas
correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de
nuevos centros docentes públicos» (el énfasis es nuestro).
El examen debe comenzar por el segundo de los motivos aducidos, ya que si el
mandato de cooperación para la obtención de solares destinados a nuevos centros
docentes vulnerara la autonomía local –como postula la demanda– , lo haría con
independencia de la naturaleza pública o privada de los centros.
d) La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL),
atribuye a los municipios determinadas competencias en materia educativa. Así, la
redacción original de su art. 25.2.n) ya incluía entre las competencias propias del
municipio el «participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la
administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros
docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del
cumplimiento de la escolaridad obligatoria». Tras su modificación por la Ley 27/2013,
de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local,
corresponde a los municipios «[p]articipar en la vigilancia del cumplimiento de la
escolaridad obligatoria y cooperar con las administraciones educativas correspondientes
en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros
docentes» y «la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad
local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de
educación especial».
Pocos meses después de la aprobación de la Ley reguladora de las bases de
régimen local, la LODE reiteró en su disposición adicional segunda, apartado primero,
esta prescripción: «[e]n el marco de los principios constitucionales y de lo establecido por
cve: BOE-A-2023-13960
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
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corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La
determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran
las necesidades de los centros, corresponderá a las administraciones competentes. La
remoción, en su caso, se ajustará a derecho».
Los recurrentes realizan una lectura incorrecta de la modificación normativa. El
apartado 78 bis LOMLOE únicamente da nueva redacción al apartado primero y al
párrafo primero del apartado segundo, dejando inalterado el párrafo segundo de este
apartado, cuya eliminación, por error, denuncian. Toda vez que no alegan nada en contra
de la nueva redacción, sino de una supresión que no se ha producido, debemos
desestimar la queja.
8. Cooperación en la obtención de los solares necesarios para la construcción de
nuevos centros docentes públicos.
a) Los recurrentes impugnan el artículo único, apartado 81 bis LOMLOE, que
modifica el apartado cuarto de la disposición adicional decimoquinta LOE. Este precepto
preveía hasta ahora la cooperación de los municipios con las administraciones
educativas, es decir, con las comunidades autónomas en la obtención de los solares
necesarios para la construcción de «nuevos centros docentes», expresión que, tras la
modificación, queda circunscrita a nuevos centros docentes «públicos». De un lado,
consideran que esta limitación es contraria a la libertad de creación y elección de centros
docentes (arts. 27.3 y 6 CE) y a la libertad de empresa (art. 38 CE); de otro, entienden
que vulnera la autonomía local (arts. 137 y 140 CE), puesto que la «cooperación» está
conectada con la voluntariedad, no con la imposición.
b) El abogado del Estado argumenta que no hay un deber de ayudar a todos y cada
uno de los centros docentes, solo por el hecho de serlo. También argumenta que, si
hasta ahora no se ha cuestionado esta fórmula de cooperación por ser contraria a la
autonomía municipal, tampoco debe hacerse por referirla a la construcción de nuevos
centros «públicos».
c) El precepto impugnado dispone lo siguiente:
«4. Los
municipios
cooperarán
con
las
administraciones
educativas
correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de
nuevos centros docentes públicos» (el énfasis es nuestro).
El examen debe comenzar por el segundo de los motivos aducidos, ya que si el
mandato de cooperación para la obtención de solares destinados a nuevos centros
docentes vulnerara la autonomía local –como postula la demanda– , lo haría con
independencia de la naturaleza pública o privada de los centros.
d) La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL),
atribuye a los municipios determinadas competencias en materia educativa. Así, la
redacción original de su art. 25.2.n) ya incluía entre las competencias propias del
municipio el «participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la
administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros
docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del
cumplimiento de la escolaridad obligatoria». Tras su modificación por la Ley 27/2013,
de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local,
corresponde a los municipios «[p]articipar en la vigilancia del cumplimiento de la
escolaridad obligatoria y cooperar con las administraciones educativas correspondientes
en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros
docentes» y «la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad
local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de
educación especial».
Pocos meses después de la aprobación de la Ley reguladora de las bases de
régimen local, la LODE reiteró en su disposición adicional segunda, apartado primero,
esta prescripción: «[e]n el marco de los principios constitucionales y de lo establecido por
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